Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163617

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00112-01(41827)

Actor: A.E.L. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Responsabilidad por la privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva frente a las decisiones de la Justicia Penal militar, culpa exclusiva de la víctima -desconocimiento del conducto regular-.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.E.L. se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, cuando le fue iniciada una investigación penal por la justicia castrense, por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad en documento público en concurso con abandono del servicio. La investigación se motivó en el informe rendido por el superior del agente en cuestión, donde dio cuenta que éste había configurado una solicitud de vacaciones sin su autorización para que aparecieran menos días de vacaciones de los originalmente concedidos y figurara una fecha de salida posterior. La justicia castrense profirió decisiones por las cuales decreto en contra del demandante medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación; sin embargo, luego fue absuelto por la justicia penal militar, en primera y segunda instancia, al haberse considerado que el documento que alteró no tenía el carácter de documento público, y no existía certeza probatoria por la cual se pudiera concluir que el agente E.L. se ausentó los días necesarios para configurarse el ilícito de abandono del servicio.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores A.E.L., en nombre propio y el de su hijo menor, R.A.E.V., M.E.L.P. y P.A.E.M. y presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero.- Que la Nación- Policía Nacional, son responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor A.E.L., por espacio de cuatro (4) meses contados a partir del 3 de septiembre de 2001, cautiverio que cumplió en las instalaciones de la Estación de Policía Prado de la ciudad de Barranquilla, siendo absuelto definitivamente mediante sentencia de fecha abril 20 de 2004 profertida por el Tribunal Superior Militar dentro del expediente 14565-9482-XI-318-030/16-01-04.

Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Policía Nacional, a lo siguiente:

a .-Que como reparación del daño ocasionado a pagar al señor A.E.L., a sus padres P.A.E.M. y M.E.L.P. , así como a su hijo menor R.A.E.V., por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, el equivalente al valor de cien salarios mínimos legales y vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva según lo certifique el Banco de la República.

(…)

b.- Como reparación del daño ocasionado a pagar al aquí actor , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS , el equivalente al valor de diez salarios mínimos legales y vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, que se concrete en la oportunidad señalada en los Artículo 170 y ss. del Código Contencioso Administrativo, Artículos (sic) 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, según las bases que al efecto fije la sentencia por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.

Los perjuicios aquí tasados, se originan del daño emergente, por cuanto al momento que el Juez 173 Penal Militar, dictara medida de aseguramiento de detención preventiva del actor, este(sic) se dedicaban(sic) a sus actividades propias del servicio y llevaban una vida regulada desde el punto de vista económico, pero a raíz de la detención tuvo la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho y su sueldo fue suspendido y se vio obligado a sobrevivir de los pocos ahorros que poseía, igualmente su familia quedó con un abandono parcial a causa de la injusta medida de aseguramiento y al momento de la presentación de esta demanda aún no ha podido recuperar su estatus económico ni su moral, la cual fue pisoteada como resultado de los hechos aquí relatados.

Durante los cuatro (4) meses que permaneció privado injustamente de su libertad, pago (sic) honorarios profesionales a un abogado para que le defendiera durante todo el proceso que a la fecha equivales a 10 SMLMV que en este acápite se solicitan como indemnización de perjuicios materiales.

Tercero.- La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales previstos desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de(sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, hasta cuando esta quede ejecutoriada.

Cuarto.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Artículo (sic) 176 y 177 del C.C.A.

2º.- ) .- El señor A.E.L. por vía telefónica me manifestó que renuncia a reclamar indemnización por parte de su menor hijo R.A.E.V. en atención a que le es imposible allegar poder para tal efecto ya que en la actualidad reside en Bogotá y el trabajo que desempeña le impide adelantar tal diligencia.

(…)

La parte demandante sostuvo, comofundamento de hechode sus pretensiones que el señor E.L. se dirigió ante su superior para solicitarle autorización para tomar vacaciones durante 60 días a partir del 6 de julio de 2000, más adelante y a pesar de que la referidas vacaciones fueron autorizadas, el superior informó, el 27 de julio de ese mismo año, que el actor había alterado la solicitud de vacaciones de 60 a 40 días y cambio la fecha de salida al 26 de julio del año 2000.

Por lo anterior, se inició una investigación contra el señor E.L., por la presunta comisión de los delitos de abandono del servicio en concurso con falsedad de documento público.

El 3 de septiembre de 2001, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar, sin atender los alegatos del sindicado, decretó en contra de éste medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Esta medida se extendió por cuatro meses, al fin de los cuales fue puesto en libertad por vencimiento de términos por no haberse dictado resolución de acusación dentro del término legalmente establecido.

Seguido el juicio penal, se dictó sentencia absolutoria la cual fue apelada por la Fiscal Penal Militar “quien para ese entonces era la misma funcionaría que había resuelto la situación jurídica cuando se encontraba como Juez Penal Militar, es decir la misma DRA. L.H.O.”

El Tribunal Superior Militar, por providencia del 20 de abril de 2004, confirmó la sentencia absolutoria que había sido dictada el 23 de diciembre de 2003,”por considerar que nunca existió certeza del hecho punible por lo que no podía atribuírsele responsabilidad penal al señor Subintendente de la Policía Nacional A.E.L.”

2.2 Trámite procesal relevante

Interpuesta la demanda, la misma fue inadmitida el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien consideró que el menor R.A.E.V. -hijo del señor E.L.- no contaba con representación en el proceso, comoquiera que en el poder no se expresó representación a favor de éste, y no se allegó certificado de ejecutoria de la sentencia absolutoria de segunda instancia, aportada al proceso. Allegada, la corrección de la demanda por escrito arrimado el 25 de octubre de 2006, mediante proveído del 30 de enero de 2007, admitió la demanda y ordeno notificar a la parte demandada; luego, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional aportó escrito de contestación de a la demanda, el 10 de marzo de 2008, en el que adujo que el señor E. debía soportar los perjuicios que le significaban la investigación penal proseguida en su contra, al haberse observado las disposiciones que regulan la instrucción de sumarios ante la justicia castrense, habida cuenta, las decisiones fueron justificadas y no existe prueba de su ilegalidad.

Por consiguiente, el daño demandado no se ajusta a los preceptos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política ni se configura en alguno de los casos del artículo 414 del C.P.P., para declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la tesis expuesta en sentencia del 17 de noviembre de 1995 del Consejo de Estado, Exp 10.310.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, éste, el 5 de febrero de 2010, declaró su falta de competencia para conocer la reparación directa presentada por el señor A.M.E.L., y remitió el asunto a los Tribunales Administrativos del Atlántico.

Por auto proferido el 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Atlántico, avocó conocimiento del asunto, y el siguiente 27 de abril, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que la Nación- Policía Nacional, por escrito radicado el 19 de mayo de 2010, reiteró la posición adoptada en la contestación de la demanda, consistente, en afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, solo resulta procedente cuando ésta constituye el resultado de una falla del servicio. Agregó que el hecho que el sindicado resulte absuelto de...

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