Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163629

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00730-01(41862)

Actor: G.T.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: privación injusta de la libertad, falla en el servicio.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.T. fue sindicado del delito de rebelión por la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, ante la muerte del procesado, ya que aquel fue asesinado el 1 de enero de 2009.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores G.T.M., C.Y.T.M., M.D.T.M., D.P.T.M., D.A.T.M. y N.M.M., en nombre propio, excepto el entonces menor de edad D.A.T.M., quien fue representado por su madre N.M.M., a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la nación es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados al señor A.T. y familia, con la privación injusta de la libertad y arbitraria de que fue víctima el señor A.T..

Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor A.T. en la cuantía de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, es decir:

GAMALIEL TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

NORALBA MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

CLARA YURLEY (sic) TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

DEISY (sic) TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

DIANA PAOLA TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

DUVÁN (sic) ALFONSO TIQUE 100 S.M.L.M.V.

Para un total de 600 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo.

La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

Cuarta. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo él señor A.T..

Por cada derecho conculcado se condenará en 200 S.M.L.M.V. de la siguiente manera:

GAMALIEL TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

NORALBA MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

CLARA YURLEY (sic) T.M. 200 S.M.L.M.V.

DEISY (sic) TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

DIANA PAOLA TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

DUVÁN (sic) ALFONSO TIQUE 200 S.M.L.M.V.

Para un total de 1.200 S.M.L.M.V.

La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Quinta. Se condene a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor A.T. la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial del que fuera víctima y que produjo daños en la vida de relación o d'agrément en su persona.

Sexta. Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deben erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

Séptima. Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Octava. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

Novena. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor A.T. fue sindicado del delito rebelión en el trámite de un proceso penal en el que fue privado de la libertad y culminó con cesación de procedimiento ante su muerte violenta acaecida el 1 de abril de 2009, situación que no estaba obligado a soportar y que “trajo consecuencias de carácter psicológico a toda la familia, quienes desde entonces han vivido en permanente angustia y zozobra, sintiéndose impotentes ante la arbitrariedad, la injusticia y los abusos que cometen las autoridades, quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad y el bienestar de los ciudadanos pero que en lugar de ello cometen todo tipo de atropellos contra los ciudadanos inocentes”.

Según el escrito de la demanda, el señor A.T. vivía con su esposa N.M. y sus hijos G., C.Y., M.D., D.P.T.M. y D.A.T., siendo privado de la libertad junto a varios campesinos de la vereda M. en el municipio de Prado (Tolima) en julio de 2004.

El señor T. laboraba en su finca ubicada en la vereda M. y por esta actividad “percibía ingresos mensuales aproximados de más de dos salarios mínimos legales mensuales para el mes de julio de 2004”.

La Fiscalía 40 Especializada -Estructura de Apoyo de Ibagué decretó la apertura de la instrucción el 12 de septiembre de 2004, día en el que también profirió orden de captura contra A.T. y otros “con base en la declaración de unos testigos que nunca aparecieron en el proceso a ampliar el testimonio y aclarar las falencias que presentan esas versiones, ni para que la defensa tuviera la oportunidad de interrogarlos”. Agregó que “el proceso seguido contra ADOLFO TIQUE hizo parte de las comúnmente conocidas como detenciones masivas, en donde se detenían indiscriminadamente a muchas personas, sólo por el hecho de que un supuesto reinsertado declaraba a espaldas de los imputados y sus defensores y luego estos aparentes reinsertados jamás volvían al proceso a ratificar, ampliar, aclarar todas las contradicciones y falencias que presentan los testimonios de estos declarantes”.

La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra A.T. el 26 de julio de 2004 por el delito de rebelión, la cual fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia.

El 2 de diciembre de 2004, el ente acusador profirió resolución de acusación contra el señor T. como probable autor del delito de rebelión, la cual también fue confirmada en segunda instancia, ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional a A.T. por vencimiento de términos, pues habían trascurrido 6 meses desde la calificación del mérito del sumario, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia pública.

El señor A.T. “fue misteriosamente asesinado el día 1 de enero de 2009, en la vereda M. del municipio de Prado - Tolima, al poco tiempo de haber obtenido la libertad provisional, lo que significa que esta clase de privaciones de la libertad colocan a sus víctimas en el blanco de los grupos intolerantes que existen en el país”.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, decretó cesación de procedimiento por la muerte del procesado el 15 de abril de 2009. Dicha providencia cobró ejecutoria el 27 de abril siguiente.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto del 17 de enero de 2011, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora y formuló como excepción el...

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