Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163641

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-01739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 41 - 000 - 2015 - 01739 - 01(AG) A

Actor: CAROLINA MARTÍNEZ HERRERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda por considerar que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento de obligaciones laborales.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 28 de agosto de 2015, el señor O.R.V. y 107 personas más, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Educación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Córdoba, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, F. la Previsora S.A. y Municipios de Montería, S. y Lorica, a fin que se les conceda a los integrantes del grupo identificado, la indemnización correspondiente a “la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de Ley 50 de 1990, por la afiliación tardía y la consecuente consignación tardía de las cesantías por parte de las entidades demandadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

2. Providencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante proveído de 8 de octubre de 2015 rechazó de plano la demanda por considerar que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento de obligaciones laborales. El siguiente razonamiento sustentó tal decisión (se transcribe de manera literal):

“De lo anteriormente expuesto, se puede inferir válidamente que el presente medio de control no es procedente para el reconocimiento de obligaciones laborales, pues pese a que se pretende una indemnización por el pago tardío de las cesantías su origen tiene una clara estirpe laboral de carácter retributivo, de manera que debe acudirse al mecanismo judicial correspondiente.

Así las cosas, la demanda de la referencia deberá ser rechazada en aplicación del artículo 169 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 478 de 1998 y en concordancia con el parágrafo del artículo 53 de la misma ley, por no se ser el medio idóneo para reclamar lo pretendido ”.

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte demandante para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda. Como motivo de su inconformidad, sostuvo los siguientes argumentos:

El Tribunal no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial en cuanto a la pretensión indemnizatoria por el pago tardío que tiene origen en una acreencia laboral, por ello citó un precedente relacionado en proveído de 13 de agosto de 2014 por esta Sala, así (se transcribe textualmente):

La Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derecho laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo. M.M., se pudiera hacer el paragón para éstos (sic) casos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Para la Sala los derechos laborales en sí mismos no pueden asimilarse a los perjuicios que pueden ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, pues lo que constituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos últimos. Por esta razón, cuando la acción de grupo se ejerza con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios originada en tales circunstancias será procedente, en tanto que lo pretendido no es ni el reconocimiento, ni el pago de derechos laborales. Siendo ello así, si el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 y los miembros del mismo solicitan el resarcimiento respectivo, el juez de la acción de grupo deberá atender la voluntad del constituyente y admitir su procedencia” (Destacado del original) .

Por lo anterior manifestó que, de conformidad con la posición actual de la Corporación se debe permitir la procedencia de la demanda de indemnización de perjuicios causados a un grupo, frente a la reclamación indemnizatoria originada en cualquier tipo de actuación u omisión de la Administración, como la de carácter laboral.

Afirmó que en la presente controversia se cumplen los requisitos para ser admitida, a saber (i) grupo de personas que se encuentran en las mismas condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios y (ii) la pretensión es eminentemente indemnizatoria.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.

Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 28 de agosto de 2015, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo.

En cuanto hace al trámite del recurso de apelación de autos proferidos en el curso de una acción de grupo, se debe acudir a la regulación contemplada en la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual no reguló de manera expresa dicho trámite, pero en su artículo 68 dispuso: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

Ahora bien, establecido que al presente asunto se le aplica el Código General del proceso, se procederá a realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 35, 321 y 322 del ibídem.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la providencia recurrida corresponde a una de las enunciadas por la norma como apelable, pues se trata del auto que rechazó la demanda, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. Consideración previa - La acción procedente cuando la pretensión es la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías

En cuanto a la acción procedente para invocar la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías, la Sección Tercera de esta Corporación no ha mantenido un criterio uniforme, pues, en un primer escenario, en sentencia del 17 de julio de 1997, sostuvo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación, para lo cual consideró como fuente del daño un acto administrativo y no una omisión administrativa; así, el actor debía deprecar esos reconocimientos a la Administración, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para, posteriormente, atacar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En un segundo momento, la Sección, en sentencia del 26 de febrero de 1998, modificó la posición anterior, para lo cual diferenció los actos de las operaciones administrativas y concluyó que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero que la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa.

En dicha oportunidad la Sala precisó que el Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que surge para éste el deber de indemnizar al afectado. Así...

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