Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163653

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00423 - 01 (21036)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones que más adelante se transcriben.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 30 de enero de 2007, Electrificadora de Santander SA ESP presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2006.

El 14 de abril de 2008, mediante requerimiento especial 14, el municipio de B. propuso modificar la declaración antes referida en el sentido de adicionar los ingresos e imponer la sanción por inexactitud.

El 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución 35, el municipio de B. modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por Electrificadora de Santander SA ESP en los términos propuestos en el requerimiento especial.

El 29 de diciembre de 2009, mediante la Resolución 2921, el municipio de B. modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar la improcedencia de la adición de algunos ingresos.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Electrificadora de Santander SA ESP formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

Que se declare que es NULO el Acto Administrativo Complejo conformado por la Resolución No 35 del 18 de diciembre de 2008, con la cual se modificó la Declaración Privada de Industria y Comercio del año 2006 de la contribuyente Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y la Resolución No. 2921 del 29 de diciembre 2009, proferidas por el Municipio de Bucaramanga, en virtud de las cuales se DETERMINA Y COBRA UNA DEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006, SE LIQUIDA LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL 200 %, AL CONTRIBUYENTE ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN respectivamente.

Que como consecuencia de las anteriores DECLARACIONES se EXONERE a la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al pago de las sumas de dinero que fueron liquidadas por el Municipio de Bucaramanga, a través de su Secretaria de Hacienda, por concepto del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2006 y por la SANCIÓN POR INEXACTITUD DEL 200 %, que le fue impuesta al contribuyente ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Que se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA , que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Que se condene en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA , teniendo en cuenta que su actuar es evidentemente contrario a derecho, habiendo propiciado la presente acción .

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

Artículo 44 del Decreto 2503 de 1987.

Concepto de la violación

De la improcedencia de la adición de ingresos -$14.871.135.995

Dijo que el municipio de B. vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque adicionó ingresos que no estaban gravados con el impuesto de industria y comercio, bien fuera porque se trataba de ingresos de origen meramente contable o porque no provenían del desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Explicó la improcedencia de cada una de las adiciones propuestas en los siguientes términos.

Ingresos de origen contable correspondientes a reintegro de vigencias anteriores, otros ingresos y sobrantes y recuperaciones.

Dijo que mediante la liquidación oficial la entidad demandada adicionó ingresos de origen contable correspondientes a sobrantes, recuperaciones y reintegros de vigencias anteriores que no están gravados con el impuesto de industria y comercio por no tener origen en el desarrollo de una actividad sujeta al impuesto en controversia.

Reintegro de vigencias anteriores - $3.314.340.091

Explicó que los ingresos por reintegros de vigencias anteriores, por valor de $3.314.340.091, no formaban parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio correspondiente a año 2006 porque se trataba de ingresos « producto de una ficción contable y no del ejercicio de una actividad gravable », que no del desarrollo del ejercicio de una actividad gravada .

Agregó que los ingresos de vigencias anteriores no son gravables en el año 2006, pues no fueron obtenidos en esa vigencia fiscal. Que el impuesto de industria y comercio recae exclusivamente en los ingresos obtenidos en el respectivo periodo y que, por ende, no afecta los ingresos de otros periodos.

Dijo que «aunque fuera cierto que el registro contable del rubro en cuestión obedeciera sólo a una omisión o negligencia de nuestra parte en los años anteriores -que no lo es porque obedece a técnicas contables- aun así tampoco es legal ni válido que se hubiese glosado a mi representada porque quien estaba obligada a detectar oportunamente la conducta indebida del administrado era la administración para lo cual había podido ejercer sus amplias facultades y competencias fiscalizadoras -siempre en los años gravables correspondientes y en los términos de tiempo establecidos para ello- a través de, por ejemplo, haber efectuado cruces de información, bancos, terceros exógenos, etc., que demostraran la realidad del ingreso para el periodo gravable investigado».

Otros ingresos contables - $5.965.340.743

Dijo que mediante certificado expedido por el revisor fiscal, la demandante acreditó que los ingresos originados en proyectos de inversión, materiales incorporados como mayor valor de los activos y en conciliaciones contables no tenían origen en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Que, por tanto, no estaban gravados con el impuesto en discusión.

Ingresos por sobrantes y recuperaciones

Agregó que si bien mediante el acto que resolvió el recurso de reconsideración el municipio de B. aceptó la improcedencia de adición de ingresos por recuperaciones y por sobrantes de inventarios, debía tenerse en cuenta que tenían origen en el reciclaje de materiales, es decir en registros contables, y no en alguna actividad industrial o comercial.

Que, por tanto, debía aceptarse que la totalidad del ingreso que se pretende adicionar tiene origen contable.

Venta de activos fijos - $38.684.879

Sostuvo que los ingresos por la venta de activos fijos, por valor de $38.684.879, tampoco estaban gravados con el impuesto de industria y comercio, puesto que tuvieron origen en la necesidad de modernizar equipos y no en el desarrollo de una actividad comercial.

Agregó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no cuentan con inventarios para la comercialización y que los bienes que adquiere tienen como propósito la prestación del servicio.

Ingresos por rendimientos financieros - $5.591.272.161

Dijo que, contrario a lo señalado por el municipio de Bucaramanga, no es suficiente, para asumir que los ingresos financieros obtenidos por la demandante provienen del ejercicio de una actividad comercial, el hecho de que en el objeto social de la compañía se incluya la posibilidad de celebrar contratos financieros.

Que, por tanto, los ingresos financieros, por cuantía de $5.591.272.161 , tampoco estaban gravados con el impuesto de industria y comercio porque no correspondían a una actividad comercial. Que, de hecho, mediante oficio del 2 de abril de 2001, el municipio de B. reconoció que los ingresos financieros son deducibles de la base gravable del tributo en cuestión. Indicó que el municipio demandado desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que lo obligada a seguir lo definido en los conceptos expedidos por el propio municipio.

De la improcedencia de la sanción por inexactitud

La parte actora alegó que la sanción por inexactitud es ilegal, pues desconoce el límite previsto en los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 647 del Estatuto Tributario Nacional. Que la sanción máxima por inexactitud es del 160 % del mayor impuesto determinado, pero que el municipio demandado la fijó en el 200%.

Agregó que el artículo 287 de la Constitución Política obliga a que los municipios respeten los límites legalmente previstos para efecto de sanciones de carácter tributario. Que esos límites han sido reconocidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los ingresos tenidos en cuenta para liquidar el impuesto de industria y comercio fueron los registrados en la contabilidad de la sociedad, tal y como lo establece el artículo 7 del Acuerdo Municipal 39 de 1989.

Que no era cierto que los ingresos adicionados sean una mera ficción contable, pues lo cierto es que fueron registrados en la contabilidad, que debe reflejar la situación económica real.

Que el libro mayor y balances de la sociedad...

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