Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163665

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-03489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

El demandante fue sindicado del delito de homicidio por parte de la Fiscalía 28 Seccional, Unidad II Vida, Libertad y Pudor Sexuales la cual le impuso medida de aseguramiento el 18 de marzo de 1997 (…) [A]gentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Investigativa de delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación dieron captura al señor A.Q. el día 19 de marzo de 1997 por existir en su contra orden de captura por ser presuntamente autor de la conducta de homicidio (…) [E]l Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió fallo absolviendo al señor V.A. del delito que se endilgaba (…) [L]a absolución en el proceso que se adelantó en contra del señor V.S.A.Q., se causó porque este no cometió la conducta punible por la que fue procesado - homicidio, toda vez que no existió mérito probatorio para ser impuesta una condena (…) [L]as actuaciones desplegadas por el demandante, tales como mentir frente a la realidad de los hechos y contradecirse en sus declaraciones direccionaron la investigación, conllevaron a su captura y la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual resulta apenas razonable cuando a lo anterior se suma que al actor al practicársele la prueba de absorción atómica, dio positivo en su mano derecha para los residuos compatibles con los disparos y no relacionados con el manipular cartuchos o armas de fuego, de ahí que el argumento que en su momento dio para explicar la razón del resultado positivo se desvaneciera puesto que señaló que teniendo en cuenta su profesión debía manipular en forma constante armas y proyectiles sobre todo los últimos en relación que son los que pueden dejar rastros de plomo sobre la piel. Por lo tanto, la Fiscalía encontró fundamento suficiente para imponerle medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación en su contra (…), se observa que no medió irregularidad alguna en la imposición de medida restrictiva de la libertad, por cuanto efectivamente concurrían varios indicios graves de responsabilidad como los de presencia y mentira inferidos de las pruebas legalmente obtenidas y el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 exigía la presencia de uno para imponer detención preventiva (…) Así las cosas, no es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor V.S.A. fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva. No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este,

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TITULO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO

[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que para cuando se absuelve a A.Q., se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla que no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / DOLO O CULPA GRAVE

[L]a Fiscalía encontró fundamento suficiente para imponerle medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación en su contra. Lo dicho, por cuanto la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, es decir, aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona imprime a sus actuaciones y que en materia civil equivale al dolo, como lo consagró la norma en cita y que también se presentó en este asunto. Así las cosas, no es procedente desconocer que el comportamiento impropio del señor V.S.A. fue la causa eficiente y adecuada de la investigación penal y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva No cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso y gravemente culposo de este, pues (…) cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño”, con independencia de que esta no hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRI QUE RODRÍ GUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 03489 - 01 (42417)

Actor: V.S.A. QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Medio de control de reparación directa (D. 01/84) Tema 1. Daño especial. Subtema 1. Privación Injusta de la libertad. Subtema 2. Delito común In dubio pro reo - Ley 600, culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue sindicado del delito de homicidio por parte de la Fiscalía 28 Seccional, Unidad II Vida, Libertad y Pudor Sexuales la cual le impuso medida de aseguramiento el 18 de marzo de 1997. Posteriormente, fue absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali cuyo fundamento consistió en que no hubo convicción en la prueba incriminatoria que señalara directamente al demandante de haber sido autor del punible de homicidio.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor V.S.A. y la señora M.G.C.P. en representación de sus hijos B.S. y D.A.Q. el día 10 de agosto de 2001, presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- PRIMERO.- Declárese a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación- responsables solidariamente, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados al señor V.S.A.Q..

SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada pague a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

2.1 PERJUICIO MATERIALES

2.1.1 Lucro Cesante.

En la modalidad de lucro cesante páguese al señor V.S.A.Q. la suma de Veintisiete Millones Setecientos Ochenta Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos o la suma que resulte probada, correspondientes a los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que dejó de percibir en su condición de agente de la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2.1.1 Daño Emergente.

En la...

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