Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163721

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00212 - 00(0831-12)

Actor: L.V.M.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor L.V.M.R. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

(FF. 1-24 y 325-335)

Pretensiones :

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad:

Decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2008 dentro del proceso verbal disciplinario 16-60-2007-25 por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro Occidente, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor L.V.M.R. y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de un mes.

Decisión de segunda instancia contenida en la Resolución 05644 del 26 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del cual se confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en virtud del cumplimiento de la suspensión ilegal, en cuantía de $3.690.657, resarciendo el pago de las prestaciones sociales, los valores por concepto de prima de servicios, incentivo de gestión, incentivo de desempeño grupal y demás primas legales y extralegales.

Condenar a la entidad demandada al pago de los daños morales causados por las decisiones disciplinarias sancionatorias, los que tasa en el equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ordenar que se desanote la sanción disciplinaria controvertida tanto de la hoja de vida del actor por parte de la entidad demandada, como del registro que para tales efectos lleva la Procuraduría General de la Nación.

Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos:

La Subdirección de Cobranzas del Nivel Central de Boyacá realizó una auditoría en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. a raíz de la cual pudo determinar que, en respuesta a requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades para que se relacionaran detalladamente las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad contribuyente Compañía Editorial Electrónica CEKIT S.A., funcionarios de la DIAN omitieron informar un crédito contenido en la Resolución cambiaria 2272 del 3 de noviembre de 2004, por valor de $231.660.000, obligación que estaba catalogada como contingente puesto que aún no se había surtido el trámite de su ejecutoria.

Con fundamento en dicho hallazgo, la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro Occidente de la DIAN abrió el expediente 16-60-2007-25 en el cual investigó los hechos objeto de denuncia y determinó la responsabilidad disciplinaria del hoy demandante y dos funcionarias más, sancionándoles con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes sin derecho a remuneración. Esta decisión consta en el acta de continuación de audiencia fechada el 16 de junio de 2008.

Contra el fallo de primera instancia se instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Resolución 05644 del 26 de junio de 2008, en la que confirmó la decisión recurrida.

La sanción disciplinaria en comento fue ejecutada por medio de la Resolución 07603 del 15 de agosto de 2008, iniciando el día 22 del mismo mes y año y terminando el 22 de septiembre de 2008.

Normas violadas y concepto de violación :

Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13 y 170 de la Ley 734 de 2000; y los numerales 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 de la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998.

Primer cargo: Señaló que la respuesta al requerimiento elevado por la Superintendencia de Sociedades se dio oportunamente a través del Oficio 02009 del 23 de febrero de 2004, en el que se relacionaron todas las obligaciones que se encontraban vigentes y pendientes de pago en cabeza de la sociedad Compañía Editorial Electrónica CEKIT S.A. Explicó que la sanción cambiaria 2272 del 3 de noviembre de 2004, notificada el día 13 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada en enero de 2005, de manera que cuando se recibió el requerimiento por parte de la Superintendencia de Sociedades y se le dio alcance al mismo tan solo existía un pliego de cargos expedido por la Oficina de Fiscalización contra CEKIT S.A., el cual no tiene la entidad para volver dicha obligación contingente en los términos de la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998.

La entidad sancionadora nunca analizó las explicaciones que se dieron sobre lo que jurídicamente debe entenderse por obligación contingente, su tesis se limitó a sostener que a la fecha del requerimiento ya existía un pliego de cargos en contra de la sociedad CEKIT S.A.

Aclaró las diferentes etapas que se surten en el proceso de imposición de una sanción, siendo la primera de ellas la de investigación, donde la División de Fiscalización expide los actos preparatorios o previos como lo es el pliego de cargos. Posteriormente, está la etapa de determinación del tributo, en la que la División de Liquidación profiere la resolución sanción como acto definitivo que le otorga a la obligación el carácter de contingente. Es acá donde se tiene una obligación cuantificable, contable, con un alto grado de confiabilidad en términos comerciales y fiscales, que constituye un título ejecutivo exigible. Por último, se encuentra la de discusión del tributo, que se adelanta por la División Jurídica y en la que se le garantiza el derecho de defensa a la entidad o contribuyente sancionado.

Por tales motivos, adujo que no era procedente incluir la sanción cambiaria 2272 del 3 de noviembre de 2004 dentro de la relación de obligaciones pendientes a cargo de CEKIT S.A., ya que, para entonces, la obligación no era contingente por cuanto no había nacido a la vida jurídica y mucho menos era exigible.

Agregó que de acuerdo a los numerales 1.3 y 1.3.1 de la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998, únicamente se tienen que informar las obligaciones contingentes que se encuentren en procesos de determinación y discusión del tributo, sin que un acto preparatorio como el pliego de cargos pueda enmarcarse en esa categoría, lo que erróneamente pretendió hacer la entidad demandada.

Reprochó que la DIAN hubiera aducido como argumento el hecho que el demandante podía haber consultado la «cuenta corriente» y el aplicativo «sicobra» sobre obligaciones que estaban pendientes de pago pues en uno y otro caso, para figurar allí, estas tenían que encontrarse debidamente ejecutoriadas.

Aludió a algunos conceptos emitidos por la entidad y recordó que, a pesar de ser de obligatorio cumplimiento para la misma, fueron omitidos en el proceso disciplinario que se siguió en su contra.

Segundo cargo: Alegó que se le violó el derecho al debido proceso con base en los siguientes argumentos:

(i) Indebida aplicación del procedimiento verbal, porque su caso no se encontraba enmarcado dentro de los que, según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, debían seguir dicho cause procesal. Consideró que, aunque esa norma permitía adelantar el proceso verbal si se cumplían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esa circunstancia tenía que haberse motivado y, al no hacerse así, se incurrió en una desviación de poder y arbitrariedad administrativa.

(ii) Falta de competencia del funcionario para proferir el fallo toda vez que, cuando lo hizo, había vencido el término que para tales efectos prevé el artículo 178 de la Ley 734 de 2002. El fallo debió expedirse en audiencia del 11 de junio de 2008, sin embargo, el despacho hizo uso del término improrrogable de dos días que prevé aquella norma, por lo que el término máximo para dictar su resolución vencía el 13 de junio de 2008 y, sin embargo, lo profirió el día 16 del mismo mes y año.

(iii) Indebida denominación del cargo que desempeñaba el demandante en la época de comisión de la conducta tanto en el pliego de cargos como en el fallo, en los que se sostuvo que tenía la calidad de Jefe de la División de Cobranza y que pertenecía al nivel ejecutivo Jefe de Grupo, sin que ello fuera cierto. Señaló que, al ser del nivel profesional y no haber pertenecido nunca a la División Financiera, la Orden Administrativa 016 del 2 de diciembre de 1998 no correspondía a su categoría funcional.

(iv) Violación al principio de presunción de inocencia de que trata el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, lo que sustentó en la estructura que se le dio al auto dictado en audiencia del 21 de mayo de 2008. Además, cuestionó el hecho de que se calificara su conducta de gravemente culposa.

Tercer cargo: Estimó que la División de Investigaciones Disciplinarias violó el principio rector de culpabilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que la falta carece de tipicidad y que existía una causal de justificación que, aunada al accionar funcional, no permite calificar la conducta de culposa o dolosa. A juicio del demandante, la entidad...

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