Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163749

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00199-01(41 272)

Actor: H.J.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D. 01/84)

Tema: Daño especial

Subtema 1. Privación injusta de la libertad

Subtema 2. Culpa exclusiva de la víctima

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.J.A.M. fue capturado a órdenes de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Manizales; fue detenido y posteriormente acusado por el concurso de conductas punibles de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años” y “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”, agravados. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria en favor del señor A.M. por considerar que no existía certeza sobre la comisión del delito, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la inocencia del sindicado.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Fue presentada el 31 de enero de 2005 por H.J.A.M., G.L.M., J.H.A.L., G.J.A.L. y B.E.A.L., actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Declárese a la Nación Colombiana - Rama Judicial - y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsable de la detención ilegal de que fuera víctima el señor H.J.A.M., y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado señor.

En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:

PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR H.J.A.M.:

POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial - y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a H.J.A.M. o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación:

LUCRO CESANTE: por la detención del mismo señor, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: Salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. (…)

PERJUICIOS MATERIALES QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE LA SEÑORA G.L.M.:

En total la señora G.L.M. dejó de percibir la suma de $10.654.656 desde mayo del 2003 hasta enero de 2005. (…)

POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana - Rama Judicial - y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a H.J.A.M., a su cónyuge G.L.M. y a sus hijos J.H., B.E. y G.J.A.L., o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daño y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto el mismo señor.

En consecuencia solicito para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) en subsidio, solicito para cada uno de ellos el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.

(…)”.

2.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 28 de junio de 2003, la investigadora adscrita al CTI S.E.M.C., mediante informe 3397, le comunicó a la Unidad Seccional de Fiscalías sobre la denuncia formulada por una ciudadana respecto de un supuesto delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales diversos contra menor de 14 años, sufridos por las menores S.L.C., M.M.C. y M.I.M. por parte del señor H.J.A.M., esposo de la señora G.L. regente del hogar sustituto, donde residieron las menores antes mencionadas.

El señor H.J.A.M. fue privado de su libertad el día 16 de septiembre de 2003 por orden de la Fiscalía 18 Seccional de Manizales, la cual en la misma fecha decretó la apertura de la instrucción en contra del sindicado disponiendo su captura.

Manifiesta la parte demandante que la base de la instrucción fue el testimonio de la menor S.L.C., quien aseguró que el señor H.J.A.M., siendo el esposo de la regente del hogar sustituto en el que se encontraba, la había accedido carnalmente y había practicado en ella otras conductas de connotación sexual. Tales afirmaciones fueron reiteradas por la menor M.I.M., quien afirmó igualmente que fue abusada sexualmente por el señor A.M.. Por su parte M.M.C. desmintió dichas versiones.

Como consecuencia de los testimonios de las menores, la Fiscalía Delegada dictó medida de aseguramiento en contra de H.J.A.M., decisión que fue recurrida por el defensor, pero confirmada por la segunda instancia; la etapa instructiva concluyó con resolución de acusación, convocándolo a juicio por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Posteriormente, la Fiscalía cambió su posición y solicitó sentencia absolutoria, basado en la prueba pericial correspondiente al análisis psicológico de la menor S.L.C., en el cual se concluyó que la misma era una joven

2.3. El trámite procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto del 7 de febrero de 2005 y notificó tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Nacional de Administración Judicial, del auto admisorio de la demanda.

La Rama Judicial, mediante apoderada judicial, presentó contestación a la demanda el 5 de julio de 2005 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, por cuanto consideró, en primer lugar, que las sindicaciones que mantuvieron privado de la libertad al señor A.M. fueron las denuncias de las menores de edad mediante las cuales sostenían que habían sido transgredidas sexualmente por el sindicado, y que fue un dictamen científico el que demostró que una de las menores denunciantes no disponía de la capacidad mental para estructurar la denuncia. Que, por lo tanto, al momento de la privación de la libertad existían suficientes elementos de juicio para que la Fiscalía General de la Nación tomara tales decisiones.

En segundo lugar. manifestó que los presupuestos fácticos de la demanda no podían llevar a demostrar responsabilidad alguna para ninguna de las entidades demandadas, toda vez que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no puede hablarse de responsabilidad del Estado por falla en el servicio por cuanto toda persona es susceptible de ser inquirida y detenida mientras se adelanta la investigación, razón por la cual la conducta del Juez o el Fiscal no puede tomarse como arbitraria porque hace parte de la estructura procesal de la administración de justicia.

Por último, propuso como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación de pago puesto que: “una cosa es la representación legal de la Fiscalía en cabeza de la Rama Judicial por norma legal y otra muy diferente la responsabilidad administrativa del ente fiscal para responder con su propio presupuesto en caso de prosperar la presente demanda, de manera que en caso poco probable de condena, la Rama Judicial no sería llamada a responder con su propio peculio, porque la Fiscalía General de la Nación, cuenta con su propio peculio, y tiene autonomía presupuestal y administrativa independiente”; y falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que: “mediante sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo que asigna al señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contencioso administrativos”.

Por su parte, el mismo 5 de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación mediante apoderado judicial, presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la administración, en el entendido que las actuaciones realizadas por la entidad no pueden considerarse constitutivas de falla del servicio por privación injusta de la libertad, o por error jurisdiccional porque la Fiscalía siempre se sujetó al giro ordinario de su actividad, cumpliendo en forma cabal con los deberes que le impone la constitución y la ley, habida cuenta de la legitimidad de su actuación, desplegada en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 250 de la Constitución Política para que ese organismo investigue los delitos, de oficio o mediante querella, y acuse a los presuntos infractores ante los Jueces competentes. Además, que la vinculación y posterior medida de aseguramiento en contra del señor H.J.A.M. constituía una carga que el aquí demandante debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que era necesario investigar y esclarecer, más que todo porque estaban implicados menores de edad.

Después de decretar y practicar pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta oportunidad la parte actora reiteró las consideraciones expuestas en la demanda, pues...

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