Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163781

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONVENCIÓN COLECTIVA - A plicación / TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de natu raleza a empleado público / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

Al quedar claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de julio de 2009, C.P., G.A.M., rad. 2007-1355.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 52 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 4 DE 1913 / LEY 90 DE 1946 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2324 DE 1948 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1654 DE 1977 / DECRETO 1750 DE 2003 / LEY 411 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 478.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 01070 - 01(2765 - 13)

Actor: A.D.S.B. CORREA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Por intermedio de apoderada, A.D.S.B. CORREA interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguro Social, en la que solicitó:

Se declare la nulidad de las Resoluciones 483 de 15 de abril, 994 de 9 de junio y 1320 de 14 de julio, todas de 2008, por medio de las cuales le fue informado a la demandante la supresión del cargo que ocupaba en la ESE R.U.U. en liquidación.

Que consecuencia de lo anterior, se inaplique el Decreto presidencial 405 de 2007 en la parte pertinente a la declaratoria de supresión del cargo de la demandante, específicamente donde se da por terminado el vínculo laboral.

Consecuencia de la anterior declaración, se ordene:

El reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada para la fecha de su desvinculación, esto es el 18 de julio de 2008, o a otro de cargo igual categoría en el Instituto de Seguro Social o en la Entidad Pública que se considere.

El pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 19 de julio de 2008 hasta que se haga el reintegro efectivo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 503 de 15 de abril de 2008, 994 de 9 de junio y 1320 de 14 de julio del mismo año, por medio de las cuales el Agente Liquidador de la ESE R.U.U. reconoció y pago una liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización a favor de la demandante.

Que como consecuencia de lo anterior, se inaplique el artículo 14 del Decreto 405 de 2007 a favor de la demandante.

Así mismo, se ordene la reliquidación de la indemnización por desvinculación conforme al literal d) del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; de las prestaciones sociales ordenadas a pagar luego de su desvinculación; de todos los conceptos de los derechos convencionales desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la desvinculación; todos los valores indexados, con intereses, sanciones moratorias y legales correspondientes; condenar en costas a la parte sancionada, y dar cumplimiento a la sentencia.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, la parte demandante indicó:

En primer lugar señaló que la ESE R.U.U. en liquidación fue creada mediante Decreto 1750 de 2003 como una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. Mediante Decreto 3674 de 19 de octubre de 2006, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Constitución, determinó la modificación de la estructura de la entidad demandada y por Resoluciones 3675 de la misma fecha y 3041 de 10 de agosto de 2007, se decretó y ordenó la supresión de una serie de cargos de empleados públicos y de trabajadores oficiales.

A través del Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007 el Gobierno Nacional decidió suprimir y liquidar la ESE R.U.U., disponiendo en el artículo 4º que el liquidador será la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., siendo expedido el acto administrativo atacado.

Para la fecha en que se produjo la escisión del ISS, las relaciones laborales con sus trabajadores estaban regidas por una Convención Colectiva de Trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL, inicialmente hasta el 31 de octubre de 2004 y para la fecha en que se produjo el retiro de la demandante estaba vigente dicha convención.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto No. 1750 de 2003, la parte accionante quedó incorporada automáticamente en la ESE R.U.U., y por lo tanto, en virtud del mismo decreto su vinculación laboral ha de entenderse sin solución de continuidad pero con el carácter de empleado público, entendiéndose la sustitución patronal entre el ISS y la ESE R.U.U., con todas las consecuencias legales que en materia laboral implica y respetando los derechos adquiridos de conformidad con el artículo 18 del señalado precepto.

A su turno, la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, indicó que se debían respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cuya vinculación había cambiado a la de empleados públicos, hasta la vigencia de la Convención. La ESE cuando interpretó lo establecido por la Corte Constitucional, concedió a la parte demandante el reconocimiento de algunos derechos contenidos en la Convención Colectiva, indicando que para la fecha en que se produjo la desvinculación de la actora se encontraba vigente ésta y que dicho estatuto normativo era de plena aplicación al mismo.

La ESE determinó cancelar el pago único en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C- 314 de 2004, aceptando de esta manera la vigencia de la Convención Colectiva. Algunas personas ex funcionarios de la ESE, quienes al igual que la parte demandante, fueron vinculadas sin solución de continuidad en virtud de la escisión del ISS y habiendo demandado por el reconocimiento de la jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva les fue reconocido el 100% de la pensión y la bonificación convencional por sus derechos convenidos en ella.

Por medio del Contrato de Fiducia Mercantil 018 de 2008 suscrito entre la extinta ESE R.U.U. y FIDUAGRARIA se contrató la administración del patrimonio autónomo por ésta creada, y en la cláusula cuarta determinó que una vez extinta la entidad fideicomitente, esta calidad la ostentaría el Ministerio de la Protección Social.

En cuanto a su situación particular indicó, que ARACELLY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA suscribió contrato de trabajo con el Instituto de Seguro Social desde el 8 de septiembre de 1992 en calidad de funcionaria de la seguridad social en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.

El 26 de junio de 2003, tuvo la calidad de trabajador oficial al pertenecer al ISS; para la fecha del retiro era empleado público, dada la naturaleza jurídica de la ESE R.U.U..

El 18 de julio de 2008, mediante comunicación suscrita por el apoderado General Liquidador y Representante Legal de la ESE R.U.U. en liquidación se le informó a la actora la supresión del cargo y por ello la desvinculación a partir de esa misma fecha, sin tener en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2004, por cuanto: (I) desconoció algunos factores salariales para proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; y (II) olvidó dar aplicación a la tabla convencional para liquidar la indemnización cuando se produce el retiro sin justa causa.

Además la entidad demandada desconoció la totalidad del tiempo servido y el promedio salarial real que de acuerdo con la ley debe aplicar. A partir del 31 de octubre de 2004, la entidad no le reconoció a la actora ...

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