Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00231-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00231-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00231-00 (AC)

Actor: J.A.V.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA DEL SISTEMA ESCRITO

Se decide la acción de tutela presentada por J.A.V.C., C.J.M.L., Y.J.V.M., J.D.V.M., J.A.V.M., R.C. de Valencia, M.E.V.C., A.H.V.C., C.C.V.C., E.V.C., R.S.G., C.R., A.S.P., S.R., P.R., D.R., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

I. ANTECEDENTES

1.1 . La solicitud

Los accionantes presentaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la vida digna, al proyecto de vida, a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 05-001-33-31-011-2011-00671-01.

1.2. Hechos

Los señores J.A.V.C., C.J.M.L., Y.J.V.M., J.D.V.M., J.A.V.M., R.C. de Valencia, M.E.V.C., A.H.V.C., C.C.V.C., E.V.C., R.S.G., C.R., A.S.P., S.R., P.R., D.R. sostienen que el 21 de julio de 2010, en el corregimiento de Caucasia (Antioquia), se presentó un ataque por parte de grupos al margen de la ley contra una caravana de la Policía Nacional que transportaba erradicadores manuales de cultivos ilícitos. Los mencionados erradicadores ejercían su labor como contratistas de la Agencia de la Presidencia de la República denominada Acción Social, actual Departamento de Prosperidad Social - DPS-.

Según los accionantes, los hechos violentos dejaron como víctimas a J.A.V.C. quien salió seriamente lesionado y a W.S.R., quien murió en lugar de los hechos,

Por estos hechos, los actores interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa, que se fundamentó en la presunta configuración de una “falla en el servicio”, por presentarse omisiones al deber legal de protección, que la Policía Nacional debía brindar a los erradicadores manuales.

Para sustentar la demanda de reparación directa, los demandantes indicaron que la Policía Nacional no cumplió los protocolos de seguridad dictados por el Manual de Erradicación de Cultivos Ilícitos, que indica que las caravanas de desplazamiento de los erradicadores manuales deben contar con el acompañamiento de por lo menos 24 efectivos de la Policía.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y se tramitó con radicación número 05-001-33-31-011-2011-00671-01.

Mediante fallo proferido el 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional de los daños causados a los accionantes.

La mencionada decisión puso de presente que dentro del proceso se demostró la falla en el servicio por omitir el cumplimiento cabal del deber legal de protección que la Policía Nacional debía brindar a los demandantes.

La decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, fue objeto del recurso de apelación por parte de la Policía Nacional. La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito.

Mediante sentencia de segunda instancia dictada el 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala del Sistema Escrito, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de los accionantes, al considerar que los demandantes no pudieron demostrar la configuración de la falla en el servicio de la Policía Nacional en las labores de protección y, en tal virtud, concluyeron que la Institución no era responsable en los hechos que se le pretendían imputar. La sentencia en cuestión sostuvo:

“en este orden de ideas, resulta claro que en el sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte no probó la existencia de los elementos de responsabilidad, es los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, esto es, los actores debieron acreditar además de la existencia del daño sufrido, su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia.

En ese sentido, se reitera, no obra en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento de este Juez Colegiado, que los estamentos de seguridad del Estado faltaron a sus deberes constitucionales y que ellos dio cabida a la responsabilidad de la administración, toda vez que no se avizora ningún elemento idóneo a partir del cual se infiera un deber u obligación incumplida por parte de las fuerzas públicas, pues la parte no trajo prueba en este sentido, solo se limitó a exponer la ocurrencia del siniestro y las lesiones sufridas por las víctimas, mas no logró acreditar el nexo causal como elemento constitutivo de una falla en el servicio por parte de las demandadas.

El artículo 167 del Código General del Proceso, consagra la regla de juicio onus probando, prescribiendo que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, norma que correspondía al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, sobre el principio de la Carga de la Prueba del doctor C.B.J., en su obra De la Prueba Judicial, Editorial Dike 2ª edición, páginas 146 y 147 expresó :

(…)

Por lo analizado a lo largo de esta providencia, no queda camino diferente para la Sala que REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia y NEGAR las súplicas de la demanda, en razón a que no existen elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se cumplió con la carga probatoria relativa a demostrar la responsabilidad de las mismas; motivo por el cual, al no existir evidencia alguna que permita corroborar plenamente los supuestos fácticos alegados por parte del demandante, no resulta procedente, condenar al Estado a la reparación deprecada, conforme a los hechos que se imputan

FALLA

PRIMERO. REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO DECLARAR PROBADA, la excepción de hecho de un tercer, propuesta por La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERO. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la...

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