Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163833

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 01493 - 01 (36208)

Actor: R.H.Y.M.F.P.H.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: responsabilidad del Estado por actos terroristas.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor G.P.H. falleció el 4 de agosto de 2002 en el momento en que transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de P.A. (barrio Veraguas Central) en la ciudad de Bogotá, cuando estalló un artefacto explosivo instalado allí por las FARC.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, las señoras R.H. y M.F.P.H., en nombre propio y a través de apoderado interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Se declare que la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las ciudadanas R.H. y M.F.P.H., por una falla o falta presunta en el servicio de la administración pública que causó la muerte inmediata en la persona de G.P.H. (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de P.A. (barrio Veraguas Central), donde fue instalado un artefacto explosivo por grupos al margen de la ley, dirijido (sic) directamente e inequívocamente contra dichas instalaciones, el cual se activó justo al momento en que transitaba por dicho lugar el honorable ciudadano antes mencionado, el cual se dirijía (sic) a su residencia ubicada en la carrera 32A Nº 4A-14, apartamento 302, edificio K. del barrio Veraguas Central de Bogotá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Alcaldía mayor de Bogotá, a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de esta demanda o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma que en pesos colombianos de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales, como de los otros valores a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

PERJUICIOS MORALES:

A la ciudadana R.H., víctima de los hechos, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus perjuicios morales, ya que todavía siente y padece el dolor moral por la pérdida de su hijo.

A la ciudadana M.F.P.H., víctima de los hechos, la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus perjuicios morales, ya que todavía siente y padece el dolor moral por la pérdida de su hermano.

PERJUICIOS MATERIALES:

POR DAÑO EMERGENTE:

Lo que resulte probado previo análisis de las facturas, recibos y demás documentos que se anexan, para la realización de las exequias y honras fúnebres, los cuales ascienden a la suma de $6.485.000.oo.

POR LUCRO CESANTE:

Al momento de ocurrir los hechos, G.P.H., gozaba de buena salud, estaba en plena capacidad productiva, contaba con 41 años de edad y ejercía la profesión de contador público, llevaba la contabilidad de varias empresas, ganándose en promedio un salario mensual consistente en la suma de $3.500.00.oo.

Para la liquidación de este rubro debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de su vida probable sería de 65 años, según la tabla de mortalidad establecida por el DANE; teniendo en cuenta que para el día de los hechos contaba con 41 años de edad, la vida probable de la víctima era de 24,00 años, su pérdida de capacidad laboral fue del 100%, luego el lucro cesante es el equivalente del ciento por ciento del salario que devengaba, o sea $3.500.000, multiplicado por los meses que le restaba de expectativa de vida, es decir, 288 meses.

Esto es 288 meses por $3.500.000 arrojándose la suma de $1.008.000.000 como lucro cesante o como subsidiario se tendrá el valor de la liquidación que resulte previo el trámite o avalúo pericial realizado por los dos (2) contadores públicos que como peritos idóneos estén adscritos al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que la condena respectiva, será liquidada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la muerte de G.P.H., ocurrida el 4 de agosto de 2002, es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Distrito Capital - Alcaldía de Bogotá, ya que los miembros de la fuerza pública encargados de realizar vigilancia en el lugar omitieron el cumplimiento de dicha función e incurrieron en una falla en el servicio, probada o presunta, o un “caso extremo en la teoría del daño especial” que ocasionó el deceso de aquel.

Según el escrito de la demanda, a las 6:45 p.m. del 4 de agosto de 2002, el señor G.P.H. se dirigía a su residencia ubicada en la carrera 32A Nº 4A-14 apartamento 302 del edificio K. en el barrio Veraguas Central de Bogotá.

Cuando transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de P.A., explotó un artefacto que minutos antes había sido colocado por dos individuos que descendieron de un automotor y que “iba dirigido directa e inequívocamente para atentar contra las instalaciones de la alcaldía local”, el cual le ocasionó la muerte de forma instantánea.

Debido a los atentados que en días anteriores se había perpetrado contra otras alcaldías locales de Bogotá, la ubicada en P.A. estuvo sujeta a vigilancia policial por varios días y “paradójicamente en vísperas del cambio presidencial a dicha instalación pública se le retiró la vigilancia, omisión que dio lugar a los referidos hechos, pues ese mismo día fue activado otro petardo contra la alcaldía local de Usaquén”.

El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, “con el fin de evitar responsabilidades, ante la prensa hablada y escrita expresó: “la persona que portaba el petardo fue la que murió en este hecho…el impacto lo recibió directamente la persona y las versiones de los testigos indican que lo vieron recorrer (sic) con un paquete en la mano””.

Aseveró también que se demostró que el hoy occiso “era y fue una persona honrada, honesta, trabajadora, útil a la sociedad y profesional titulado como contador público de la Universidad Libre”, nació el 5 de diciembre de 1960 en Ibagué, era hijo de R.H., hermano de M.F.P.H., permaneció soltero y convivió siempre con su madre y hermana, quienes dependían económicamente de él, hasta el punto de que a su progenitora le fue reconocida la sustitución pensional del Instituto Colombiano de Seguro Social (I.S.S.).

2.2. Trámite procesal relevante

Admitida la acción interpuesta por la parte actora y ordenada su notificación mediante auto del 21 de octubre de 2004, la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de M.F.P.H. con fundamento en que no anexó registro civil que demostrara su parentesco con la víctima ni su dependencia económica y era una persona mayor de edad con capacidad para trabajar.

Señaló que se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, ya que la explosión fue ocasionada por integrantes de las milicias urbanas de las FARC, quienes no tienen vínculo alguno con la Policía Nacional y actúan de manera autónoma e independiente contra el Estado, por lo que son terceros frente a este.

Por su parte, el Distrito Capital - Alcaldía de Bogotá, también se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, sin ahondar en su fundamentación, pero indicó que el daño fue producido por el actuar de un grupo al margen de la ley.

Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Alcaldía de Bogotá no puede responder por circunstancias ajenas a su competencia, que no incluyen las funciones de policía.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 2005, por medio de proveído del 20 de abril de 2006 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatosde conclusión, oportunidad procesal que fue aprovechada por aquellas, así:

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que debía declararse la falta de legitimación en la causa de M.F.P.H., pues “pretende la señora una indemnización por lucro...

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