Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163849

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2014 - 00078 - 01 (53240)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-I.D.U-

Demandado: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.-SEGUROS COLPATRIA S.A.

Referencia : PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se denegó librar mandamiento de pago en contra de las compañías S. de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá-I.D.U, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en virtud de los artículos 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011, en contra de las empresas S. de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A., con el fin de obtener el pago, por parte de la primera, de once mil seiscientos sesenta y ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos ($ 11 668 673 972) más los intereses moratorios correspondientes liquidados con base en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2011, hasta que se verificara el pago total de la obligación. Así mismo, de la segunda compañía, se reclamó un monto de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y dos pesos ($ 5 954 658 772) más los intereses moratorios correspondientes liquidados con base en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde el 13 de enero de 2012, hasta que se verificara el pago absoluto de la obligación (f. 26-33, c. 1).

Lo anterior, en virtud de la existencia de un virtual título ejecutivo complejo, el cual, según la entidad ejecutante, estaba conformado por los siguientes documentos:

Copia auténtica de la resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011 Por la cual se declara una caducidad, se termina el contrato y se constituye el siniestro por incumplimiento (f. 1-66, c. 2).

Copia auténtica de la resolución n.º 4401 de 28 de octubre de 2011 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición” (f. 72-149, c. 2).

Constancia de ejecutoria de 1 de diciembre de 2011, expedida por la directora técnica de gestión contractual del I.D.U, por medio de la cual se certifica que la resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011, quedó en firme el 1 de diciembre de la misma anualidad (f. 133, c. 2).

Copia auténtica de la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011 Por medio de la cual se declara el siniestro de amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato 071 de 2008, cubierto con la garantía única de cumplimiento n.º 00013747 expedida por la compañía S. de Colombia S.A.” (f. 154-184, c. 2).

Copia auténtica de la resolución n.º 169 de 23 de enero de 2012 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición” (f. 189-228, c. 2).

Constancia de ejecutoria de 14 de marzo de 2012, expedida por la directora técnica de gestión contractual del I.D.U, por medio de la cual se certifica que la resolución n.º 3323 de 15 de julio de 2011, quedó en firme el 13 de marzo de 2012 (f. 234, c. 2).

Constancia expedida por el subdirector general de gestión corporativa del Instituto de Desarrollo Urbano-I.D.U-, en la cual se certifica que las copias de las resoluciones n.º 3455 de 28 de julio de 2011, 4401 de 28 de octubre de 2011, 3323 de 15 de julio de 2011 y 169 de 23 de enero de 2012, corresponden a reproducciones fieles al primer ejemplar de tales actos administrativos, tal como lo ordena el artículo 297 del C.P.A.C.A. (f. 360, c. 2).

Copia simple del contrato de obra n.º 071 de 30 de diciembre de 2008 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal GTM (f. 315-345, c. 2).

Copia simple del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747 de 9 de enero de 2009, y sus consecuentes modificaciones, expedida por S., cuyo tomador es la Unión Temporal GTM y el asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano (f. 347-359, c. 2).

Documento en copia simple donde dice constar que el Departamento Técnico de S. de Colombia S.A., certificaba que la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 00013747 arrimada al expediente correspondía a un duplicado concordante con el sistema de emisión y suscripción de tal compañía (f. 346, c. 2).

En cuanto al componente fáctico de la acción incoada, la entidad expuso principalmente:

El 30 de diciembre de 2008, se suscribió el contrato n.º 071 de 2008, con la unión temporal GTM, cuyo objeto es el de “(…) ejecutar, a precios unitarios, las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del distrito de conservación del grupo 3 (suroriente), en la ciudad de Bogotá.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones objeto del contrato, se constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento n.º 00013747 expedida por S. de Colombia S.A., como compañía líder del coaseguro con un 85% y un 15% a cargo de Seguros Colpatria S.A.

Por incumplimientos graves atribuidos a la Unión Temporal GTM, la administración profirió las resoluciones 3455 de 28 de julio y 4401 de 28 de octubre de 2011, mediante las cuales se declaró la caducidad, se terminó el contrato, se ordenó su liquidación, y se constituyó el siniestro por incumplimiento. Así mismo, a través de los actos administrativos 3323 de 15 de julio de 2011 y 169 de 23 de enero de 2012, el IDU declaró el siniestro del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del mismo negocio jurídico, haciendo efectiva la garantía única de cumplimiento n.º 00013747 expedida por S..

El 25 de junio de 2012, el IDU y S. suscribieron acuerdo de pago en el cual estipularon que la compañía aseguradora pagaría en dos desembolsos, lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución n.º 3455 de 28 de julio de 2011, en un 85%, en concordancia con el porcentaje de participación que a este le correspondía en virtud de la cláusula de coaseguro de la garantía única de cumplimiento n.º 00013747. Dichos pagos se efectuarían así: a) a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo la suma de ($12 144 946 378) equivalentes al 51% de su porcentaje de participación como coasegurador, como abono al capital; b) cuando el IDU comunique a la aseguradora el acto administrativo de liquidación en firme del contrato, el cual señale el saldo pendiente por cancelar, dicha compañía tendría 10 días para efectuar el pago correspondiente.

El 22 de octubre de 2012, el IDU requirió a S. el pago de los siniestros.

El 21 de noviembre de la misma anualidad la empresa aseguradora se negó a realizar el pago solicitado y argumentó que solo cancelarían el monto correspondiente al porcentaje de participación en el coaseguro cedido en la póliza n.º 00013747.

El 1 de octubre de 2013, el Instituto de Desarrollo Urbano exigió a S. la entrega de $ 11 668 673 972 correspondientes al 34% de su porcentaje de participación como coasegurador de acuerdo con el literal b) del acuerdo. En la solicitud el IDU recordó que si bien el pago referenciado se sometió a la condición de que el contrato fuera liquidado bilateral o unilateralmente, sin embargo, la entidad estatal fue notificada de una demanda interpuesta por la sociedad H y H Arquitectura, miembro de la UT contratista, la cual pretendía, entre otras, la liquidación judicial del contrato. En consecuencia, al ser claro que el IDU perdió competencia para liquidar el contrato, la condición no podría cumplirse por lo que era viable la solicitud del pago total sin sujeción a dicho condicionamiento, y sin necesidad de que se liquide el negocio jurídico de obra.

S. como compañía líder del coaseguro debe notificar a la otra coaseguradora de la constitución del siniestro, e incluso, pagar las obligaciones del contrato.

Mediante escrito de 6 de febrero de 2014, la aseguradora S. de Colombia S.A., informó que tuvo conocimiento del presente proceso y que interpuso acción de tutela ante los jueces civiles municipales de Bogotá, solicitando la suspensión inmediata de los actos administrativos constitutivos del siniestro hasta tanto se resolviera una demanda de nulidad tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello, debido a que consideró que el cobro de la cláusula penal pecuniaria derivada de la garantía única n.º 00013747, era ilegal (f. 36-68, c. 1).

A través de auto del 18 de septiembre de 2014, notificado por estado de 24 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el mandamiento de pago solicitado. Para el efecto, argumentó que comoquiera que en el presente asunto se trataba de un título complejo, entonces el accionante debió aportar, además de los documentos efectivamente anexados al plenario, copia auténtica del acuerdo de pago suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la aseguradora S. de Colombia S.A. Al respecto el a quo expresó:

(…) en la secuencia fáctica se menciona un acuerdo de pago, suscrito entre S. S.A. y el IDU, en el cual se establecen los porcentajes a pagar a cargo de cada una de las aseguradoras otorgantes de la póliza de garantía de cumplimiento del contrato. El cual se trata de un documento que hace parte de la actuación contractual posterior a la terminación del contrato adelantada por el IDU, para obtener el cobro extrajudicial de las obligaciones contenidas en las resoluciones y en la póliza, pero puede eventualmente oponerse a la ejecutividad de los actos administrativos y de la misma garantía. Sin embargo, la sala no puede abordar su crítica ni valorar su materialidad, como parte integrante del título, porque fue aportado en copia simple.

También, el...

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