Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163865

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00271-01(39440)

Actor: R.B. LOBO GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por no encontrar probado el daño - Falta de daño / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Imputación de responsabilidad al Estado por error judicial - Presupuestos - La providencia posteriormente fue revocada, por ende no quedó en firme.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 23 de junio de 2010, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Se profirió medida de aseguramiento contra el señor R.B.L.G. en su calidad de S. Privado de la Alcaldía de Santa Marta, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta. La víctima se ocultó para no ser privada de la libertad. La noticia fue ampliamente publicada por los medios de comunicación. Con posterioridad se profirió resolución de preclusión a su favor.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 21 de junio de 2007, el señor R.B.L.G., O.L.C.R. y L.R.G.I., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“1 Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a mis poderhabientes, como consecuencia de la investigación penal adelantada en contra de R.B.L.G., que emerge como un terrible error judicial, como quiera que fue arbitraria, desproporcionada e irracional de conformidad con los aspectos fácticos acaecidos, investigación radicada con el No. 36.521 iniciada por los punibles de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, los cuales se demostró (sic) (después de casi seis meses) que nunca existieron tales delitos o que nunca los cometió el señor LOBO GUERRERO, causándoles a los demandantes en consecuencia, un terrible daño que NO están obligados a soportar.

2 Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes R.B. LOBO GUERRERO, O.L.C.R. (sic) y LYLA ROSA GUERRERO INFANTE, todos vecinos de este Distrito, el primero en su calidad de perjudicado directo y las dos siguientes en su calidad de afectadas, los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación así:

2.1. Los perjuicios materiales: representados en la modalidad de lucro cesante, como quiera que el señor R.B. LOBO GUERRERO para la época de la medida de aseguramiento (sin beneficio de la libertad provisional) impuesta por la Fiscalía Trece Seccional, esto es, 13 de enero de 2005, laboraba en la Superintendencia de Economía Solidaria en Bogotá D.C., razón por la cual dejó de tr4abajar, pues, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio ordenó suspender al precitado señor en sus labores profesionales, lo que originó la pérdida de los sueldos y demás prestaciones sociales laborales que por ley le corresponderían al precitado señor LOBO GUERRERO.

2.2. Por concepto de perjuicios morales: una indemnización en pesos colombianos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria del fallo, para la víctima directa, su esposa y madre, así:

2.2.1. Para R.B.L.G., en calidad de víctima y perjudicado directo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.2.2. Para O.L.C.R. (sic), en calidad de esposa de R.B.L.G. y perjudicada, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.2.3. Para L.R.G.I., en su calidad de madre de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

2.3. Los daños a la vida de relación: del perjudicado directo R.B.L.G. y de su esposa y así como también de su señora madre, como quiera que el señor R.B. es un personaje público en el Distrito de S.M., líder político y social, que ha ocupado infinidad de cargos públicos; sin embargo, con los hechos imputados irresponsablemente, su imagen pública se ha visto afectada, hasta el punto que desistió de las aspiraciones políticas que tenía, lo que lo tiene absolutamente afligido.

En esas mismas condiciones, ha permanecido su esposa, al igual que la madre del precitado R.B., pues, fueron víctimas del desprestigio profesional y político de su esposo e hijo respectivamente, además dejaron de disfrutar de ciertos placeres, tales como salir a comer helados juntos, salir a la playa juntos y demás actividades que le producían placer o gozo, no sólo a mismo R.B. sino también a su esposa y así mismo a la señora L.R., que observó como (sic) la vida de su hijo se derrumbaba, gracias a las publicaciones de prensa y demás, que hacían pública la orden de captura vigente el (sic) contra del señor LOBO GUERRERO.

Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación, que para los efectos de la estimación ascienden a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para el señor R.B.L.G. y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para O.L.C.R. (sic) y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para LYLA ROSA GUERRERO INFANTE, como quiera que ellos resultaron igualmente afectados, pues, no compartieron con él como lo hacían de costumbre, fueron víctimas del desprestigio profesional, político y social, principalmente por los vecinos, amigos políticos, compañeros de clases, quienes las señalaban como parientes de un delincuente común.

3 Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho (enero 13 de 2005), hasta el pago de las obligaciones que resulte del fallo que habrá de recaer.

4 Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento (de conformidad con la Sentencia C- 188 -99. Corte Constitucional. M.D.J.G.H.G..

5 Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales, éstos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE.

6 Que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

7 Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que al señor R.B.L.G., quien laboraba en la Superintendencia de Economía Solidaria en Bogotá, D.C., el día 13 de enero de 2005, se le profirió medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, como consecuencia de la investigación penal con radicación interna nro. 36521.

Por orden de la Fiscalía 13 Seccional de S.M., se suspendió al actor de sus labores profesionales, al comunicársele la anterior decisión a la Superintendencia de Economía Mixta Solidaria en Bogotá, D.C. Además, como la decisión fue divulgada ampliamente por los medios de comunicación, el señor L.G. decidió ocultarse, debido a que sostuvo que lo amparaba la presunción de inocencia.

El 16 de marzo de 2005, la Fiscalía 10 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M. revocó la medida de aseguramiento que gravitaba sobre el señor R.B.L.G., y con posterioridad, profirió resolución de preclusión en su favor.

2.2. Trámite procesal relevante.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M. admitió la adición de la demanda el 17 de junio de 2008.

El 8 de octubre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del M., el cual avocó el conocimiento del asunto y profirió el respectivo auto admisorio el 28 de noviembre de 2008.

El 6 de febrero de 2009, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso.

Refirió que la presunción de inocencia no podía esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que tiene el ente acusador en su gestión de operador judicial.

Indicó que de los elementos probatorios recaudados se infería la concurrencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad, debido a que quedó claro que la licencia de construcción fue otorgada por el actor mediante la Resolución nro. 297 del 21 de diciembre de 1994 a la sociedad PEVESCA para la demolición de varias viviendas del patrimonio histórico de la ciudad y la construcción de un edificio de 6 pisos, obras que a juicio de la autoridad de turno, no estaban exentas del impuesto de la construcción, conforme con el Acuerdo nro. 005 del 15 de enero de 1994, lo que entraba en una posible contradicción con...

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