Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163877

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-31-000-2007-00102-01(43093)

Actor: G.B.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: D.: acción controversias contractuales. R.. Caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de fallar.

SÍNTESIS DEL CASO

Se discute la lesión enorme del contrato de promesa de compraventa suscrito entre el municipio de Purificación y la señora D.G. de B., madre de los demandantes, con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al real valor del inmueble.

ANTECEDENTES

La demanda.

Los señores G., J., J.E. y L.F.B.G., en calidad de herederos de la señora D.G. de B., presentaron demanda contra el Municipio de Purificación (Tolima), con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Que la señora D.G. DE BARCENAS, hoy fallecida, sufrió lesión enorme en el contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno, ubicado en el área urbana de Purificación (Tol), B.C.T., de extensión de 2 hectáreas 5.163.75 metros cuadrados, celebrado el 3 de abril de 2002 por el MUNICIPIO DE PURIFICACION, a través del representante legal de esa época y JAIME Y J.E.B.G., en nombre de su señora madre, D.G. DE BARCENAS, éstos últimos conforme al poder otorgado para ello.-

Segunda. Que como efecto de la anterior declaración quede rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito.

Tercera. Que previo avalúo pericial del bien inmueble prometido en venta, el MUNICIPIO DE PURIFICACION TOLIMA, restituya a la sucesión de D.G. DE BARCENAS, representada por los herederos demandantes, la diferencia que resulte del avalúo y pago inicial pactado en la promesa de compraventa suscrita el 3 de abril de 2002 objeto de rescisión por lesión enorme, dentro del término de Ley o en su defecto, el que se concilie si a ello hay lugar o el que estimo desde ya, en la suma superior a los $300.000.000.oo.-

Cuarta. Que la parte demandada, deberá a la sucesión representada por los demandantes, los intereses bancarios correspondientes a la suma de dinero que tiene que restituir, desde la misma fecha de la demanda hasta la fecha en que efectivamente haga la restitución de esta suma de dinero la parte demandante.-

Quinta. Que se liquide a favor de la parte actora, la corrección monetaria desde la fecha de la demanda hasta cuando se efectúe el pago.-

Sexta. Que se condene al demandado MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN al pago de las costas del proceso, en caso de oposición.-

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

El 3 de abril de 2003, el Municipio de Purificación y la señora D.G. de B. celebraron contrato de promesa de compraventa de un predio urbano ubicado en el barrio Camilo Torres con una extensión de 5.163,75 metros cuadrados.

En la fecha de suscripción del contrato de promesa el inmueble fue entregado al Municipio de Purificación, quien dispuso la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales.

En las clausulas cuarta y quinta del contrato de promesa de compraventa se estipuló como precio del lote la suma de $61.902.000.oo, de acuerdo al avalúo efectuado por la firma Asesorías Inmobiliarias G.P., y como forma de pago se estableció el pago de 50% en la fecha de suscripción de la promesa de compraventa y el restante 50% el 5 de junio de 2002, día en que se suscribiría la escritura pública en la Notaria Única del Circulo de S.T..

A pesar que el primer pago se cumplió, el segundo pago no, debido a que la escritura pública no se suscribió al percatarse, los ahora demandantes, que existía un desequilibrio económico de más de cuatro veces el valor pactado por un error del perito avaluador.

En diciembre de 2003 se celebró audiencia de conciliación entre el municipio de Purificación y los demandantes conciliándose por la suma de 280.000.000.oo, sin embargo el acuerdo fue improbado el 7 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2005, fecha en la cual, a juicio de los demandantes, empieza a contarse el término de 2 años para el ejercicio de la acción.

Trámite procesal relevante

Mediante auto del 17 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de la parte demandada.

El Municipio de Purificación presentó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Además propuso como excepciones; i) la exclusión entre las pretensiones, debido a que se pretende la rescisión del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento; ii) falta de legitimación de los demandantes, pues si bien los demandantes son hijos de quien era la propietaria del predio, estos debieron iniciar proceso de sucesión y el representante de la misma es quien debía demandar; y iii) caducidad de la acción.

A través de proveído del 13 de junio de 2007, el a quo abrió a pruebas el proceso de la referencia. Fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 11 de julio de 2011.

La parte demandada en su escrito de alegatos solicitó la declaratoria de caducidad de la acción, en razón a que habían transcurrido más de dos años entre la suscripción del contrato de promesa de compraventa y la presentación de la demanda. Además indicó que según el artículo 1946 del Código Civil el contrato de promesa de compraventa no puede rescindirse.

La parte demandante, a su turno, solicitó el despacho favorable de las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Tolima dictó, el 11 de noviembre de 2011, sentencia de primera instancia en que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION formulada por el Municipio de PURIFICACION, y en consecuencia proferir fallo inhibitorio de conformidad con lo expuesto”.

Consideró el a quo que la demanda se interpuso fuera de término toda vez que al restar el tiempo transcurrido entre el 3 de abril de 2002 - fecha de suscripción de contrato de promesa- y el 10 de abril de 2007 - presentación de la demanda- con el lapso que se suspendió la caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial (12 de diciembre de 2003 hasta el 15 de abril de 2005) el resultado arroja un total de 32 meses y 4 días, con lo que se supera el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 18 de noviembre de 2011.

Recurso de apelación

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión.

Señaló el impugnante que según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirva de fundamento, debiéndose en el caso concreto empezar a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que confirmó la improbación del acuerdo conciliatorio al que habían llegado los demandantes y el Municipio de P. en sede prejudicial.

Por lo anterior, y al haberse ejecutoriado la decisión el 16 de abril de 2005 y presentado la demanda el 10 de abril de 2007, a su juicio se interpuso en tiempo la demanda por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Tramite en segunda instancia

El recurso fue admitido el 15 de febrero de 2012 , posteriormente por auto del 28 de marzo del mismo año, se ordenó el traslado para alegar de conclusión , oportunidad aprovechada por las partes para reiterar sus argumentos .

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto 115/2012 mediante el cual solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, pero su modificación respecto a la inhibición de fallar, pues en estos casos procede la desestimación de las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos probados.

Del material probatorio allegado al presente proceso la Sala encuentra demostrado:

Que mediante Acuerdo 010 del 23 de abril de 2002 el Concejo Municipal de P.T., con el fin de hacer efectiva la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales C.T., modificó la destinación -de uso residencial a uso institucional y de conservación ambiental- del predio identificado con ficha catastral Nro. 01-01-0010-0037-000 y matricula inmobiliaria Nro. 368-00006768 con cabida superficiaria de 2 hectáreas 5.163.75 m2, de propiedad de la señora D.G. de B..

El 3 de abril de 2002, la señora D.G. de B., representada por J.E. y J.B.G., celebró con el Municipio de Purificación contrato de promesa de compraventa del lote de terreno con extensión superficiaria de 2 hectáreas 5.163.75 m2, el cual se segrega de uno de mayor extensión, distinguido con ficha catastral Nro. 01-01-0010-0037-000 y matricula inmobiliaria Nro....

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