Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163885

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63001-23-31-000-2003-01029-01(41574)

Actor: EDIER CRUZ GIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las entidades demandadas, contra la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.C.G. fue sindicado de los delitos de Rebelión y secuestro simple por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, absuelto en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia cuyo fundamento en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2003 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., los señores E.C.G., L.Á.B., J.C.C., M.O.G. de Cruz, L.D., S.M. y A., Aceneth, J.C. y F.E.C.G., en nombre propio, a excepción de los tres últimos quienes por ser menores de edad fueron representados por sus padres, a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. DECLARACIONES:

D. a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDIER CRUZ GIL , entre los días 6 de septiembre de 2000 y el 2 de noviembre de 2001, fecha última en que fue dejado en libertad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que lo ABSOLVIÓ de los cargos imputados mediante sentencia del 30 de octubre de 2001, habiendo cobrado su libertad el día 2 de noviembre siguiente.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares:

2.2. CONDENAS

2.2.1. PERJUICIOS MORALES:

C. a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) , a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente:

Al señor E.C.G. (afectado) , el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES , como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la injusta privación de su libertad, los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para LUZ Á.R.B. (compañera permanente); J.C. CRUZ (padre), M.O.G. DE CRUZ (madre), LUZ DEISY, S.M., AMANDA, ACENETH, J.C. y FRANCY ESPERANZA CRUZ GIL (hermanos), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno , como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados por la privación injusta de la libertad de (sic) fue objeto el señor E.C.G., los que se liquidarán de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE) PARA EL SEÑOR GONZAÑO GÓMEZ (sic) (afectado):

C. a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor EDIER CRUZ GIL la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) concretados en lo siguiente:

Pago de honorarios profesionales al abogado J.M.C. , quien asumió su defensa, los que ascienden a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) M/cte . Lo anterior de conformidad con certificado expedido por dicho profesional del Derecho.

2.2.2.1. PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA EL AFECTADO Y SU COMPAÑERA PERMANENTE:

C. a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor E.C.G.(.afectado) y a L.Á.R.B. (compañera permanente) la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad el primero de los nombrados y en la frustración de la ayuda económica para su compañera permanente, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (6 de septiembre de 2000) y la ejecutoria de la sentencia.

Desde ahora se manifiesta que el señor E.C.G. , para la fecha de su captura (6 de septiembre de 2000), se desempeñaba como conductor privado del ingeniero J.F.C. y por dicho oficio devengaba mensualmente la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) M/cte.

2.2.3. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

La condena por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente también se actualizará de conformidad con la fórmula ampliamente conocida para la actualización de los perjuicios materiales que se reconocerán al directo afectado.

2.3. INTERESES:

C. a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores anteriormente identificados, LOS INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor y que se causen a partir de la fecha de la sentencia y hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Las sumas de dinero liquidadas en favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia , como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., al declarar inconstitucional (sic) apartes del artículo 177del Código Contencioso Administrativo.

2.4. CONDENA EN COSTAS

Que se condene en costas a los organismos demandados, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de C.C.A., modificado por la Ley 446/98, artículo 55 y de la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales.

2.5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Que se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor E.C.G. sindicado de los delitos de secuestro simple y rebelión en el trámite de un proceso penal en que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto de los cargos imputados, lo cual le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar y del que “a la fecha no ha podido recuperarse de tan bárbara situación ya que tenía el pleno convencimiento de su inocencia en los hechos por los que se le acusaba”.

Según el escrito de la demanda, el señor E.C.G. fue capturado el 6 de septiembre de 2000 durante una diligencia de allanamiento y registro efectuada en su residencia por el D.A.S. ese mismo día, ante orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues el prenombrado era señalado en informes de dicho organismo de ser auxiliador del Frente 50 de las FARC y el autor del secuestro de R.M.L.M..

Por los hechos referidos, el señor C.G. fue vinculado mediante indagatoria por los delitos de secuestro simple y rebelión.

El 11 de septiembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Seguidamente, la investigación fue asumida por la Fiscalía Antiextorsión y Secuestro delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, Despacho que el 17 de enero de 2001 precluyó la investigación a favor del accionante y ordenó su libertad inmediata.

Dicha resolución fue apelada por el representante del Ministerio Público y mediante providencia del 16 de abril de 2001, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia revocó el decreto de preclusión y en su lugar profirió resolución de acusación contra el actor y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de abril de 2001.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el cual emitió sentencia el 30 de octubre de 2001 en la que absolvió a E.C.G. de los delitos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto del 19 de mayo de 2004, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la...

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