Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-01552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163893

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-01552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01552-01(40644)

Actor: Orlando B á ez O. y otros

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en materia de privación injusta.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.B.O. fue privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Once Unidad de Patrimonio de Bucaramanga, el 12 de febrero de 1999, sindicado del delito de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir; posteriormente esa misma autoridad precluyó la investigación mediante Resolución del 8 de septiembre de 1999, en aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que estuvo detenido durante 6 meses y 27 días.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El día 11 de junio de 2001, los señores O.B.O., E.A.A., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos C.S.K., G.L. y A.J.B.A.; N.P.M.N., en representación de sus menores hijos V.A., L.A., T.R., S.R. y O.O.B.M.; M.B.O., M., M., E. y A.B.O., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Once de B., con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA : Se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA ONCE DE BUCARAMANGA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor O.B.O..

SEGUNDA : Que como consecuencia de l a anterior declaración se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA ONCE DE BUCARAMANGA, a pagar a cada uno de los demandantes como compensación del daño moral subjetivo derivado de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor O.B.O., un mil (1.000) gramos de oro fino, convertidos a moneda nacional, al precio de venta que certifique el Banco de la República, para la fecha en que LA FISCALÍA ONCE impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del señor O.B.O. (12 de febrero de 1999), actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo o conciliación mediante la aplicación de los índices de precios del consumidor, o al precio de venta del gramo de oro en la fecha de dicha ejecutoria, según lo que resulte más favorable para los damnificados.

DAÑO MORAL (hasta la fecha de presentación de la demanda) .

Valor del gramo de oro para el día 12 de febrero de 1999

CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS $ 14.451.92.

1000 GRAMOS x $14.451,92 = 14.451.920.

(…).

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES O ECONÓMICOS

LUCRO CESANTE

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA ONCE DE BUCARAMANGA, indemnizará a ORLANDO BÁEZ OLARTE el lucro cesante sufrido, sobre un ingreso mensual equivalente a OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo). que el afectado percibía como renta derivada de su actividad como comerciante, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido durante siete meses.

(…).

TERCERA: Se disponga que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y causará intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. Con fundamento en unas interceptaciones telefónicas solicitadas por la Sijín y ordenadas por la Fiscalía, se tuvo conocimiento de la conformación de un grupo de personas dedicadas a la perpetración de ilícitos contra el patrimonio económico en la ciudad de Bucaramanga. Para corroborar dicha información se practicó registro a la residencia del señor O.B.O., encontrándose diversos elementos como varias docenas de cigarrillos, recipientes plastificados tipo regaderas para niños, canastillas para ventilador, una planta eléctrica, etc., cuya posesión no pudo justificar. Adicionalmente, fue señalado por otro miembro de la agrupación de pertenecer a ésta.

2. Mediante Resolución del 12 de febrero de 1999, la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Económico de B. le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir.

3. Posteriormente, la misma Fiscalía Once de Bucaramanga, mediante Resolución 8 de septiembre de 1999, precluyó por duda la investigación adelantada, contra el señor B.O. y ordenó su libertad inmediata, después de haber estado detenido durante 6 meses y 27 días.

4. Según los demandantes en este caso se presentó un evidente error judicial porque no se examinaron cuidadosamente las pruebas, antes de ordenar la detención del señor B.O..

5. Señala la demanda a que además de los sufrimientos padecidos, el señor B.O. durante su detención sufrió daños a su salud, entre otros, la disminución de la visión causada por los gases lacrimógenos que lanzaban en los amotinamientos, úlcera y colesterol alto por la mala alimentación. De igual forma tuvo que pagar $5.000.000, por concepto de honorarios profesionales a un abogado para su defensa, con lo cual se vio afectado económicamente.

6. Los familiares del señor B.O. sufrieron un daño moral irreparable porque se vieron afectados por la privación injusta a que fue sometido y un perjuicio económico, porque aquellos dependían económicamente de él.

2.2. Trámite procesal

Mediante providencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda para que fueran subsanada y se allegara copia de los documentos necesarios para establecer la oportunidad de la acción. Cumplido lo anterior, por auto del 30 de agosto de 2002, se admitió la demanda respecto de los siguientes demandantes M.B.O., E.A.A., M.B.O., E., M., Á. y O.B.O., y de los menores C.S.K., G.L. y Á.B.A., V.A., L.A., T.R., S.R. y O.O.B.M., ordenó su notificación y fijación en lista.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debe proferir medidas de aseguramiento.

Señaló que la medida tuvo fundamento en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que constitucionalmente le fue asignada.

Solicitó tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y de acuerdo con la Jurisprudencia en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia.

El demandante adicionó la demanda con el fin de incluir como pretensión el pago de la suma cancelada por el señor B.O. por concepto de honorarios para la defensa en el proceso penal; la adición fue admitida por auto calendado el 25 de mayo de 2005.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de B., que ante solicitud de la parte actora concedió amparo de pobreza y en providencia del 18 de abril de 2007 se ordenó notificar a la Rama Judicial, puesto que dicho trámite fue omitido.

La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se surtió todo el trámite procesal hasta proferir sentencia, que fue apelada por el demandante. Remitido el proceso para desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 23 de abril de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez, conservando la validez de las pruebas practicadas.

Mediante providencia de junio 11 de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado para alegar de conclusión, que las partes presentaron en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión realizó un recuento de los hechos y manifestó que era evidente el error judicial cometido por la Fiscalía porque no tuvo en cuenta los testimonios de miembros de la banda criminal quienes insistieron en que no conocían al señor B.O. y únicamente se basó en la declaración de P.E.R.C. quien en su afán por conseguir rebaja de penas acusó al aquí accionante de pertenecer al grupo al margen de la ley, con lo cual se vinculó irresponsablemente a una persona de bien por...

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