Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163909

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01845-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso menor de edad muere por falta de atención oportuna en la prestación del servicio médico

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Muerte de menor de edad en la Clínica R.U.U., habiendo ingresado al servicio de atención de urgencias 7 días antes; el menor fue diagnosticado con anemia hemolítica autoinmune.

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Pérdida de oportunidad. Falta de recuperación de salud del paciente / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Falla en el servicio de atención a urgencias / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR GRAVE AFECTACIÓN O VULNERACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Derecho a la salud. Derechos de menor de edad / MENOR DE EDAD - Derechos. Principio interés superior de niño, niña o adolescente / HISTORIA CLÍNICA - Ilegibilidad. Error

En el caso de autos la Sala considera que (…) [al menor] se le vulneró el conjunto de derechos que el ordenamiento convencional, constitucional y legal le reconocen, pues, los beneficios a que tenía derecho el paciente no se dieron en su integralidad, de manera que el servicio sí falló, y aunque no pueda afirmarse que de haber funcionado perfectamente el menor no habría muerto, lo cierto es que esto nunca se sabrá porque el servicio falló y el menor murió, pero que la falla lo que sí indica es que al paciente no se le brindó integralmente la posibilidad de recuperar su salud, conforme lo garantiza el artículo 49 constitucional (…). La alteración en el estado de salud del paciente demandaba atención médica inmediata y efectiva, de manera que se disminuyera el riesgo de muerte que el paciente presentaba, (…) de manera que su incumplimiento afecta directamente la calidad en la prestación del servicio, pues no actuar de manera oportuna puede conducir a resultados fatales, como en el caso de autos y lejos de reducir el impacto negativo de la enfermedad, agrava o prolonga la afectación, desencadenando resultados adversos. [Ahora bien, en el caso en estudio se tiene que] otra falencia la configura la dificultad presentada para leer y entender las anotaciones contempladas en la historia clínica, pues en su mayoría son ilegibles y, además, carecen de la hora en que se efectuaban los registros, por lo cual se dificultó hacer un análisis exacto de la calidad en la atención prestada. Y lo que aquí se reflejó, se desprende del esfuerzo que ha hecho la Sala para dilucidar los hechos. (…) Dadas estas falencias, la Sala debe declarar probada la falla en el servicio médico prestado por el Instituto de Seguros Sociales (…) [al menor], frente a lo cual debe preverse que, aunque la jurisprudencia de la corporación ha dicho que el régimen de responsabilidad médica requiere la falla probada en la prestación del servicio, ello no quiere decir que el único obligado a probar es el demandante, pues con relación a la carga de la prueba debe preverse lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., aplicable para la época de los hechos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., de donde se desprende que incumbe a cada una de las partes probar el supuesto de hecho en que funda sus pretensiones o el efecto jurídico que persigue. De manera que, si bien el demandante debe probar los hechos en que funda sus pretensiones indemnizatorias, lo propio se exige del demandado, quien ante los hechos probados por el demandante se ve obligado a contraprobar, desvirtuar o justificar las razones que dieron lugar a determinadas faltas o procedimientos, para así armonizar la actuación entre las partes y la actividad judicial. En el caso de autos, la entidad demandada no acreditó las razones médicas que justificaran la no atención por parte de hematología al menor (…), pese a haber sido requerida desde el inicio de la atención en urgencias. Tampoco justificó el ISS por qué no se llevaron a cabo el aspirado de medula ósea, la punción lumbar y la ecografía abdominal, procedimientos que si fueron medicamente prescritos es porque eran requeridos para el adecuado y oportuno manejo del paciente, quien, como se dijo, tenía derecho a recibir la atención médica requerida de manera integral, esto es, eficiente, eficaz y oportuna. (…) [Así las cosas, la] Sala encuentra imputable el daño antijurídico a la entidad demandada que con la falla en la prestación del servicio de salud vulneró la oportunidad que (…) tenía de recuperar su salud. Dada la imputación del daño antijurídico, la Sala procede al reconocimiento de los perjuicios peticionados en la demanda.

HISTORIA CLÍNICA - Obligación de diligenciamiento. Regulación / HISTORIA CLÍNICA - Prueba del servicio médico prestado / HISTORIA CLÍNICA - Contenido: Estado y evolución del paciente

La Historia Clínica y cada uno de los documentos que la componen son de obligatorio diligenciamiento, en ellos deben registrarse cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Al efecto, la Resolución 1995 de 1999 establece las normas para el manejo de la Historia Clínica y dispone que la Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma y su omisión ha sido valorada por la jurisprudencia como factor de ineficacia en la prestación del servicio médico, entre tanto que la Sala ha considerado que de su elaboración, manejo y comprensión se puede deducir el adecuado manejo de las patologías y de los pacientes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 (8 DE JULIO) MINISTERIO DE SALUD

SERVICIO MÉDICO - Paciente. Derecho a recuperar su salud / DERECHOS DEL PACIENTE - Recuperación de la salud

La alteración en el estado de salud del paciente demandaba atención médica inmediata y efectiva, (…) debe reiterarse que la atención es oportuna cuando la persona recibe la atención en el momento en que la requiere, sin retardos, para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros, de manera que su incumplimiento afecta directamente la calidad en la prestación del servicio, pues no actuar de manera oportuna puede conducir a resultados fatales, (…) y lejos de reducir el impacto negativo de la enfermedad, agrava o prolonga la afectación, desencadenando resultados adversos.

LLAMADO DE ATENCIÓN - A instituciones prestadoras de salud: Protección de los derechos del paciente / LLAMADO DE ATENCIÓN - A instituciones prestadoras de salud: Garantizar prestación del servicio / LLAMADO DE ATENCIÓN - A instituciones prestadoras de salud: Derecho al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud del paciente / EXHORTO

La Sala quiere llamar la atención de las instituciones prestadoras del servicio de salud, conforme a las consideraciones incluidas en esta providencia, tanto en la parte teórica aducida como ratio decidendi de la decisión, como en el caso concreto, para que recuerden que el servicio de salud es un servicio público esencial que está a cargo del Estado y, entre otros, busca garantizar la protección y recuperación de la salud y, a su vez, proteger el derecho fundamental a la salud, constitucional y convencionalmente protegido. Los pacientes tienen derecho al diagnóstico, al tratamiento y a la rehabilitación de su salud, dentro de los parámetros de oportunidad, calidad y eficiencia, según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, dentro de la denominación de protección integral, prestaciones estas que corresponden al Estado, a través de las instituciones y personas que integran el sistema de seguridad social en salud.

DAÑO EMERGENTE - Accede: Gastos de servicios funerarios. Actualización de sumas, fórmula actuarial

El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, consistente en un detrimento patrimonial, necesariamente medible o mesurable en dinero, por cuanto el perjudicado ha debido efectuar ciertas erogaciones económicas. De tal modo, este perjuicio conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima, por cuanto el daño emergente puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración, sobre lo cual debe anotarse, también, que son indemnizables a título de daño emergente, todos aquellos gastos ocasionados directamente con la ocurrencia del daño antijurídico. En el caso de autos la parte demandante solicita el reconocimiento del gasto en que incurrió para sufragar las honras fúnebres de su hijo, frente a lo cual la Sala encuentra la que obra dentro del plenario el pago que por concepto del servicio funerario para (…) [el señor] efectuó el demandante a la Funeraria Metropolitana del Sur (…), cuantía que será actualizada conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia.

LUCRO CESANTE - Niega. N o puede construirse sobre conceptos hipotéticos / LUCRO CESANTE - Niega. Caso menor de edad muere por falta de atención oportuna en la prestación del servicio médico / PRESUNCIÓN DE APOYO ECONÓMICO - De hijo menor de edad a padres: Niega. Caso menor de edad, con 8 años, se encontraba estudiando / PROHIBICIÓN DE TRABAJO INFANTIL - Menor de edad de 8 años

E. por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. Ahora bien, (…) [e]n el sub judice la demandante solicitó por este concepto “los valores que se determinen por concepto de vida probable del menor (…), teniendo como base el salario mínimo legal mensual y teniendo en cuenta el tiempo corrido y por correr, que será...

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