Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163941

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 03997 - 01(39131)

Actor: HERIBERTO DE J.A.E. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Daño por Lesiones personales causadas por miembro de la fuerza pública. Restrictor: Lesión a particular por exceso de fuerza de autoridad policial con civil que se negó a registro. Aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza por miembros de la Fuerza Pública.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 7 de abril de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.N.A.G. resultó lesionado el día 22 de noviembre de 1999, tras resistir la requisa que se proponía practicar un auxiliar de policía sobre su indumentaria y sobre las pertenencias personales que portaba. Le lesión consistió en fractura en el brazo que le generó una incapacidad permanente parcial.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores H. de J.A.E., M.J.G.G., M.L., L.E., H. de Jesús, E.d.S. y J.N.A.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.N.A.E., presentaron el día 14 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable de los daños y perjuicios que por causa en la falla en el servicio público de seguridad, vigilancia y protección de la vida y la integridad personal de los ciudadanos se le ocasionaron a los demandantes con las lesiones padecidas por el señor J.N.A.G., hecho ocurrido en el municipio de Medellín el día 22 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue maltratado físicamente por agentes de la Policía Nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes el valor de la indemnización por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos que en cada caso les fueron ocasionados, a saber:

PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE: Constituido por el valor de los ingresos que el señor J.N.A.G., ha dejado de percibir como consecuencia de la incapacidad física a la que fue sometido con las lesiones recibidas y que se pueden cuantificar en relación con el salario que éste devengaba al momento de los hechos, con un ingreso mensual de $490.000.oo, teniendo en cuenta para ello la edad actual del mismo y el promedio de vida conforme a las tablas de supervivencia previstas por la Superintendencia Bancaria.

DAÑO EMERGENTE FUTURO: Consistente en que el señor J.N.A.G., requiere de la práctica de una segunda cirugía en el brazo, la misma que no se ha podido efectuar por falta de recursos económicos y que deberá ser fijado (sic) sus costos y gastos, conforme a dictamen pericial.

PERJUICIOS MORALES

Que se le ocasionaron a J.N.A.G., a sus padres, hermanos e hijo, por el grave dolor moral que les produjo (sic) las lesiones por aquél recibidas y que les viene produciendo por el estado de invalidez en que hoy vive. En este sentido, se pagará el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos a la fecha de la sentencia.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

Sufridos por J.N.A.G., que los soportará mientras viva por su condición de limitado físico o discapacitado, lo cual le disminuye su capacidad de goce y disfrute normal de la vida, que de por si le generan sentimientos de inferioridad ante los demás, dificultándole el ejercicio de la vida social. En este sentido se condenará al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.

3. Tanto la indemnización por los daños morales, fisiológicos y materiales que fijara el Honorable Tribunal, deberán ser actualizados para la fecha en que se efectúe el pago, para lo cual se tendrán en cuenta las fórmulas matemáticas utilizadas por el Honorable Consejo de Estado y además se dará aplicación a lo señalado en el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178.

4. Se condenará en costas a la entidad demandada”.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo:

1. El día 22 de noviembre de 1999 el señor J.N.A.G. transitaba por el sector de la estación Parque Berrío, del Metro de Medellín, cuando fue abordado por un auxiliar de Policía quien le solicitó que se dispusiera para la práctica de una requisa. El agente haló bruscamente un bolso que llevaba, ante lo cual, el señor A. reaccionó de palabra frente a los auxiliares de Policía y ellos lo amedrentaron con sus bastones de mando y lo condujeron ante el Agente responsable quien lo intimidó con su arma de fuego.

2. Los auxiliares de policía lo lastimaron golpeándolo con sus bastones de mando hasta que cayó al piso y fue levantado bruscamente por un Intendente de Policía, quien lo agarró del brazo derecho y se lo dobló hasta que le causó una fractura.

3. El señor A. fue conducido a la Estación de Policía del Parque Berrío de Medellín y allí fue requisado, le tomaron sus datos y debido a las quejas de los testigos del maltrato, lo dejaron en libertad.

4. A la salida de la Estación de Policía lo esperaban los agentes que participaron en el irregular procedimiento, quienes le ofrecieron la suma de $4.000 para que tomara un taxi, con la condición de que no fuera a presentar ninguna queja o demanda contra ellos. El señor A. rehusó el dinero y acudió por sus propios medios al servicio médico.

5. El lesionado acudió al Hospital General donde fue atendido en urgencias y se le diagnosticó fractura del brazo derecho, fue enyesado por 15 días y luego de una revisión se ordenó una cirugía, practicada el día 16 de diciembre de 1999.

6. La cirugía y la recuperación fueron complicadas porque el señor A.G. ya había sufrido una fractura en el mismo brazo, casi a la altura de la nueva y por ello sufrió muchos dolores, requiriendo una nueva cirugía que no ha podido realizarse por carecer de recursos económicos, ya que debido a la incapacidad derivada de las lesiones perdió su empleo.

7. Al momento de los hechos, el señor A. laboraba como guarda de seguridad en la empresa “Seguridad Record de Colombia Ltda.”, con ingresos mensuales de $490.000, los cuales destinaba a su sustento y el de su hijo.

8. Cuando se presentaron los hechos contra el señor A. no existía orden judicial, ni de policía, y su conducta no era de aquellas que ameritara una requisa o retención.

9. Debido a las lesiones ocasionadas al señor A. se le causó un grave daño fisiológico, que se manifiesta en la imposibilidad de realizar sus actividades cotidianas, en especial el desenvolvimiento de sus relaciones sociales y el normal goce y disfrute de su vida, además de haber padecido grandes sufrimientos por el maltrato a que fue sometido, circunstancia que también compartieron sus padres, hermanos e hijo.

2.2. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación, así:

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la lesión sufrida por el señor A. se debió a una fractura preexistente. De igual modo señaló que no puede pretenderse el pago de una incapacidad porque ella debió ser cubierta por la empresa en la que trabajaba, de acuerdo con las normas laborales.

Manifestó, que las normas que regulan la actividad policial tienen sustento constitucional y si los agentes solicitan una requisa, los ciudadanos están en el deber de colaborar con las autoridades.

Finalmente, se opuso al reconocimiento del daño fisiológico porque debía probarse que éste fue consecuencia directa de la conducta desplegada por los agentes. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor A. se rehusó a ser requisado y con su conducta concurrió al perjuicio que reclama.

Dentro del periodo probatorio se rindió dictamen pericial sobre las lesiones padecidas por el señor A.; la parte demandada solicitó aclaración y complementación, lo cual se cumplió por el perito.

La parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión en primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que, de acuerdo con las pruebas, en especial con lo consignado en el proceso disciplinario, sí hubo violencia y comportamiento agresivo de los policiales; señaló que la historia clínica y el dictamen pericial probaron que hubo lesión y que ella obedeció al maltrato de los agentes y tuvo como consecuencia una discapacidad del lesionado, motivo por el cual la entidad debía responder por el daño causado.

La Policía Nacional en sus alegatos de conclusión manifestó que la actividad ejercida por los policiales era lícita porque estaban facultados para efectuar requisas, por ello, fue la oposición del señor A. lo que obligó a los agentes a esposarlo y luego se cayó sobre su propio brazo causándose la fractura.

Insistió en que la lesión se produjo por la fractura anterior, como se afirmó en el dictamen médico, por lo cual no era aceptable que se pretendiera la reparación de un daño que no se causó por los agentes del orden, sino por culpa exclusiva de la víctima, máxime teniendo en cuenta que la lesión fue leve, la incapacidad fue de 15 días y la suma solicitada como indemnización no guardaba proporción con el presunto daño causado.

Sentencia apelada

El Tribunal...

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