Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163949

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 00019 - 01 (36745)

Actor: M.S.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DE CHOCONTÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad médica. Remisión tardía. Restrictor: Niveles de atención en salud.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.M.S.R. se encontraba en estado de embarazo, y el 3 de octubre de 2001 al sentir dolores acudió para recibir atención médica de su parto en el que nació su bebé de sexo varón, pero al sufrir complicaciones y deber ser trasladada a una institución de mayor nivel se presentaron retrasos por trámites administrativos. Cuando finalmente la paciente pudo ser trasladada, fue sometida a una intervención quirúrgica de la que no fue posible recuperarse y posteriormente se produjo su deceso.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores R.S.C., M.E.R. de S., R.S.R.E., J. de Jesús, M., G.I. y B.L.S.R.; C.J.M.S., C.Y. y S.D.M.S.; estos últimos representados por curador ad-litem, por conducto de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5 a 24 c. 1):

a) PARTE DECLARATIVA.

1°. Declarar que EL HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund.) es responsable de indemnizar la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora AURA MARIA (sic) S.R. , cuyos hechos sucedieron el día 03 de octubre de 2001 en Chocontá (Cund.), como consecuencia del daño ocasionado por la deficiencia en el servicio médico prestado en el citado centro asistencial de Chocontá.

2°. Declarar que los demandantes M.S.R. sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE , de acuerdo con los guarismos que más adelante se expresarán y fundamentarán y PERJUICIOS MORALES , de los cuales es responsable EL HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) - CUNDINAMARCA , por la muerte de la señora AURA MARIA (sic) S.R. .

3°. Que se declare que los demandantes B.L.G.I. (sic), y JUAN DE J.(.S.R. y los menores C.Y. y SERGIO DAMIAN (sic) MENDOZA SANABRIA (hermanos e hijos de la señora AURA MARIA (sic)) respectivamente sufrieron PERJUICIOS MORALES , de los cuales es responsable EL HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) - CUNDINAMARCA , por la muerte de la señora AURA MARIA (sic) S.R. .

4°. Que se declare que los señores RUBEN y R.E.S.R. (Hermanos de la causante) y R.S.C.Y.M. (sic) E.R.D.S. (padres de la misma); sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como daños morales, de los cuales es responsable el HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) - CUNDINAMARCA .

b) PARTE CONDENATORIA

1°. Como consecuencia de la declaración señalada en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, CONDENASE (sic) al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund.) , a pagar a todos y cada uno de los demandantes, así como los niños menores los daños morales en una suma equivalente en pesos a la fecha de la sentencia a MIL (1.000) Salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.

2°. Se condene a pagar al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) - CUNDINAMARCA , las siguientes sumas de dinero por concepto de LUCRO CESANTE así:

2.1. LUCRO CESANTE.

1°. Se estiman en la sema de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), valor que corresponde a los pagos por los estudios de enseñanza básica primaria, secundaria y universitaria de la menor C.Y.M.S.. Costos estos, que tendrán que asumir sus familiares cercanos, tal y como se determina claramente en los hechos.

2°. Se tasan en CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), por concepto de los pagos de enseñanza primaria, secundaria y universitaria del menor SERGIO DHAMIAN (sic) MENDOZA SANABRIA. Costos que de igual manera, deberán asumir sus familiares cercanos.

3°. Dada la edad de la causante y estado de salud, así como los ingresos que actualmente tenía de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($349.647.oo) mensuales, y de conformidad con la edad, es decir 36 años de vida al instante de su muerte, y su promedio de vida según la certificación expedida por el DANE, se estima una indemnización equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000.oo).

4° Se condene a pagar al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund.) , la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($450.000.000.oo), por concepto de perjuicios materiales de acuerdo a la discriminación anterior y según la descripción de la demanda.

5°. Se condene al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund,) a pagar a los demandantes, la suma resultante de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES anteriormente descritos debidamente indexados desde el instante en que se causaron hasta la fecha en que se profiera la sentencia, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero según certificación que expida el BANCO DE LA REPÚBLICA o a la autoridad monetaria que tenga a su cargo dicha función, para la fecha de la sentencia.

6°. Se condene al HOSPITAL SAN MARTIN (sic) DE PORRES DE CHOCONTA (sic) (Cund) a pagar las costas resultantes de esta actuación procesal”.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la muerte de la señora A.M.S.R. ocurrida el 13 de octubre de 2001, es imputable al Hospital San Martin de Porres de Chocontá a título de falla del servicio por retardos injustificados en la prestación del servicio médico, y en la remisión de la misma a un hospital de mayor nivel, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas:

El 3 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, la señora A.M.S. ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Martín de Porres, para recibir atención de su parto.

A las 2:50 de la madrugada nació el bebé de sexo masculino, pero no se produjo la expulsión natural de la placenta pues esta quedó adherida al útero, lo que le ocasionó una disminución de la presión arterial, taquicardia y sangrado vaginal abundante.

Debido a que la paciente debía ser sometida a una intervención quirúrgica para extraerle el útero y el Hospital San Martín de Porres era de primer nivel, se hacía necesario remitir a la señora A.M. a una institución de mayor complejidad.

En primera instancia intentaron remitir a la paciente al hospital de Zipaquirá, pero este no aceptó a la paciente por no tener convenio con la EPS en la que estaba inscrita. Finalmente, lograron remitirla a la Clínica de Occidente en la ciudad de Bogotá, donde fue intervenida pero no evolucionó de manera satisfactoria, y el 13 de octubre de 2001 se produjo su deceso.

2.2. Trámite procesal relevante

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 53 a 60 c. 1), la entidad demandada presentó escrito de contestación, el cual no fue tenido por presentado, porque el apoderado del Hospital no cumplió con el requerimiento del Tribunal de allegar el poder para actuar con presentación personal del representante legal de la institución.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron ambas partes, así:

La parte actora solicitó conceder las pretensiones de la demanda al considerar que había quedado demostrada la falla en la prestación del servicio médico, ya que el cuidado que deben brindar las instituciones médicas no tiene niveles.

Adicionalmente, manifestó que las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial debían ser desechadas por error grave, pues contrario a lo que este decía, la muerte de la señora A.M. se había producido exclusivamente por el actuar negligente del personal médico del Hospital de Chocontá.

Por su parte, la demandada sostuvo que la atención que se había brindado a la paciente, había sido diligente y oportuna, atendiendo al nivel de complejidad de la institución, y que había cumplido además con su deber de remitir a la paciente cuando las circunstancias así lo exigían.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2008 (f. 215 a 225 c. ppal.), mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Con relación al fondo del asunto resolvió:

PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas”.

Como problema jurídico puesto a su consideración, el Tribunal planteó:

“Procede la Sala a analizar si se reúnen los elementos señalados en el artículo 90 de la C.P., para que se configure la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia del daño antijurídico sufrido por los demandantes, y si éste es imputable a la entidad demandada”.

El a quo consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la atención brindada a la paciente había sido oportuna y adecuada, pues se trataba de un hospital de primer...

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