Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163957

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01068-01(38413)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84)

Tema: ERROR JUDICIAL

Subtema 1. Proceso Ejecutivo.

Subtema 2. Ausencia de requisitos del error por falta de firmeza de la providencia

Sentencia

Sentencia confirma negativa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad Surcolombiana fue demandada en proceso ejecutivo laboral, para el cobro de una prima técnica que fue reconocida a tres de sus funcionarios mediante acto administrativo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió mandamiento de pago y decretó el embargo de dos cuentas bancarias de la institución educativa se constituyó título judicial y se entregó el mismo a los demandantes. Posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión porque no se observó el término de 18 meses previsto en el artículo 177 para el cobro de sentencias contra el Estado, el cual se aplica para el embargo de bienes Estatales, cuando se pretende el pago de una acreencia laboral.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La Universidad Surcolombiana por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda el 15 de octubre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del H., en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO.- Que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (…) es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo laboral de Á.M.V. y OTROS contra LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, al inobservarse y no aplicarse el mandato legal contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y decretar el embargo y retención de unos bienes patrimoniales de propiedad de la institución de educación superior que represento judicialmente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, los demandados pagarán a la institución de educación superior demandante, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados dentro del lapso comprendido entre el día 20 de marzo de 2001, fecha en la cual la Universidad Surcolombiana efectuó el desembolso del dinero, hasta el día en que se profiera la correspondiente sentencia, valor que asciende a la suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, (…)”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que los funcionarios Á.M.V., F.A.C.R. y M.S.S. demandaron en proceso ejecutivo laboral a la Universidad Surcolombiana con el fin de obtener el pago de unas sumas adeudadas por concepto de prima técnica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva conoció del proceso y el 12 de marzo de 2001, decretó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que la Universidad tenía en unas cuentas bancarias, por valor de $294 009.000; contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante auto del 17 de abril de 2001, se dispuso la entrega de los dineros embargados a los demandantes, hasta el valor del crédito, esto es, $205 193.621.

La actora refirió que e l 25 de julio de 2001, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva desató el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la medida cautelar y revocó el embargo de la suma de $294 009.000. Asimismo, compulsó copias para que se investigara la conducta del Juez de primera instancia.

En acatamiento de la orden anterior, el Juzgado requirió al apoderado de la parte actora para que devolviera los dineros entregados, los cuales no fueron reintegrados, razón por la que ordenó el embargo de estas sumas de dinero a los actores del proceso laboral.

Sostuvo, que el 4 de julio de 2002, el Juzgado ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Adujo que el embargo solo era procedente transcurridos 18 meses después de la ejecutoria del acto administrativo que impuso la obligación laboral, conforme al artículo 177 del CCA, norma que desconoció el funcionario judicial.

2.2. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2004 , por el Tribunal Administrativo de Neiva, providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda a través de escrito presentado el 23 de febrero de 2005, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y puso de presente que la actuación del juzgado fue conforme a la ley, pero además esa decisión fue revocada por el juez de segunda instancia .

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia , la entidad demandada consideró que no se encontraba demostrado el error jurisdiccional endilgado. Señaló que en la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez, se concluyó que su actuación fue ajustada a derecho y dentro de los límites de la autonomía funcional de los administradores de justicia .

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del H. emitió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2009 , en el que denegó las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico planteado fue el siguiente:

“Corresponde determinar si la Universidad Surcolombiana padeció un daño antijurídico y del cual deba ser declarada responsable la Nación - Rama Judicial - por error jurisdiccional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por la inobservancia e inaplicación del mandato legal contenido en el artículo 177 del C.C.A. y el posterior decreto de embargo y secuestro de bienes patrimoniales de propiedad del actor en desarrollo del proceso ejecutivo laboral de Á.M.V. y otros contra la Universidad Surcolombiana”.

Consideró que no existió un daño antijurídico, toda vez que la Universidad tenía la obligación de pagar los dineros adeudados a sus empleados y la inaplicación del artículo 177 del CCA resultó inane porque la obligación fue cancelada a los trabajadores.

Sostuvo que si bien se desconoció el artículo 177 del CCA y la parte actora no obtuvo la devolución física del dinero, no se demostró cuál fue el daño padecido por la Universidad, porque de todas formas se lo adeudaba a su s empleados.

Así dijo la providencia:

“Conforme los fundamentos fácticos ya narrados que conllevaron a Á.M.V., F.A.C.R. y M.S.S. funcionarios de la Universidad Surcolombiana a instaurar en contra de ella un proceso ejecutivo laboral para el pago de la prima técnica que les fuera reconocida, encuentra la Sala que no hay daño antijurídico porque de un lado conforme Resoluciones No. 004689 del 15 de diciembre de 199, 655 y 663 de fecha 17 de marzo del 2000 expedidas por el rector de la Universidad Surcolombiana, les fue reconocido el derecho a la prima técnica, razón por la cual la parte actora tenía la obligación legal de efectuar el pago y al no hacerlo voluntariamente como era su deber hubo de acudirse al proceso ejecutivo que generó dicha cancelación y tan es así que las excepciones formuladas por la misma entidad no prosperaron; y de otro porque el cuestionamiento que se hace respecto de la inaplicación del artículo 177 del C.C.A., a la postre resultó inane porque la obligación fue cancelada a los trabajadores”.

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 18 de diciembre de 2009 y desfijado el 13 de enero de 2010 .

2.4. El recurso de apelación

El día 18 de enero de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación , oportunidad en la que manifestó que se incurrió en un error jurisdiccional en la providencia por tres razones fundamentales: i) los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las primas técnicas, no cumplían los requisitos de título ejecutivo puesto que su exigibilidad estaba supeditada al traslado de fondos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) no se habían cumplido los 18 meses de la ejecutoria de los actos administrativos para poder ser reclamados por vía judicial; iii) los daños y perjuicios sobre una obligación dineraria debían ser tasados por el juez pues constituyen un hecho notorio.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso así interpuesto se admitió con auto del 14 de abril de 2010 . Mediante providencia del 12 de mayo siguiente , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir el respectivo concepto.

La Nación - Rama Judicial solicitó confirmar el fallo de primera instancia al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la ley para la configuración de un error jurisdiccional.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso; agregó que el daño consistió en que se permitió que los beneficiarios usufructuraran el dinero anticipadamente y solicitó que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR