Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163973

Sentencia nº 27001-23-31-000-2005-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00655 -01 (35906)

Actor: J.A.O.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Responsabilidad del Estado por lesiones. R.: lesiones causadas a conscripto. Régimen objetivo. Daño a la salud. Reparación integral por lesión grave con incapacidad del 100% por cuadriplejia.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 25 de abril de 2008, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señorJesús A.O.P., quien estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado, tuvo un accidente mientras reparaba el techo de un kiosco de polígono, en cumplimiento de una orden de su superior. El joven cayó desde el tejado, y como consecuencia de ello, sufrió fractura cervical y quedó cuadripléjico.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores J.A.O.P., L.E.O.P., L.B.P.G., A.C.V. de P., G. de J.O.C. y L.A.P. de Ocampo quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Y.A., W.A. y M.O.P., a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: La NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado J.A.O.P. el día 22 de octubre de 2004, como consecuencia de una caída sufrida cuando cumplía una orden superior, de colocar unas pajas en el techo del Kiosco de polígono en el Batallón de Infantería No. 12 “A.M.F., con sede en Quibdó (Chocó) produciéndole lesiones personales con perturbación funcional permanente en la columna quedando cuadripléjico.

SEGUNDA: La NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará a cada uno de los señores J.A.O.P., G.D.J.O.C., LUZ AMPARO PATIÑO DE OCAMPO, Y.A.O.P., W.A.O.P., M.O.P., LUZ E.O.P., L.B.P.G. y A.C.V.D.P., vecinos de la Ceja (Antioquia) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones del soldado J.A.O.P. en hechos ocurridos el día 22 de octubre de 2004, al caer del techo del Kiosco de Polígono del Batallón de Infantería No. 12 “A.M.F., con sede en Quibdó (Chocó ) cuando cumplía la orden superior de colocar unas pajas en la estructura y como consecuencia de la caída, sufrió una lesión con perturbación funcional permanente en la columna que lo deja cuadrapléjico y que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la valoración de daños y al art. 97 del C.P.

TERCERA: La NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará al señor J.A.O.P., por perjuicios MATERIALES, con base en la certificación que se anexa con la presente del salario devengado por él, y que correspondía a Novecientos Cincuenta Mil pesos ($950.000)”.

(Se solicitó el reconocimiento del lucro cesante calculado con el salario percibido debidamente actualizado e incrementado en un 30% por prestaciones sociales y en sus periodos consolidado y futuro. De igual forma se pidió indemnización por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación en cuantía de 80 millones de pesos o hasta el equivalente de mil salarios mínimos)

“CUARTA: La NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad del demandante (sic) los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999, magistrado ponente Dr. J.G.H.G., que declaró inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: La NACIÓN (Estado) - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará a los demandantes las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el art. 171 del C.C.A, modificada por el art. 55 de la Ley 446 de1998, bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Los hechos que sirvieron de apoyo a las pretensiones son los siguientes:

1. El día 22 de octubre de 2004, en horas de la tarde, el soldado J.A.O.P. se encontraba en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 12 “A.M.F.” con sede en Quibdó, en compañía de otros soldados, cuando recibió la orden de reparar con pajas la parte superior del Kiosco de Polígono. Una vez estuvo en la parte superior del techo listo para acometer el cumplimiento de la orden, el techo se debilitó y cedió, de modo que J.A.O.P. cayó de cabeza y perdió el conocimiento; fue trasladado al hospital más cercano y de allí remitido a un hospital de mayor nivel en Medellín, por la seriedad de las lesiones, donde fue atendido y se le dictaminó fractura cervical, como consecuencia de la cual, quedó cuadripléjico.

2. El joven O.P. ingresó como soldado regular y recibió entrenamiento militar, pero no tuvo formación o instrucción en actividades de construcción, es decir que no estaba preparado para realizar la labor de reparar el techo del K., por lo cual, la orden de su superior fue imprudente e irresponsable, ya que desconoció los reglamentos de seguridad que obligan a emplear personas idóneas para esas labores.

3. Esta actuación imprudente e irresponsable del superior, con desconocimiento de los reglamentos de seguridad y el Manual EJC de Normas de Seguridad del Ejército, dio lugar a que se configurara una falla del servicio, pero aún de no existir ésta, podía predicarse la responsabilidad objetiva de la entidad, porque los conscriptos deben ser devueltos a la sociedad en la misma situación en que estaban al ingresar a prestar el servicio.

4. Según el informe por lesiones, elaborado por el Ejército, al soldado le cayó encima una viga, pero en realidad el techo se desplomó, y éste se precipitó al suelo desde una altura de al menos tres metros y la viga le cayó encima, circunstancias que no podían considerarse como un caso fortuito, sino como una falla del servicio.

5. El joven O.P. ha sufrido graves dolores emocionales por causa de las lesiones, ya que quedó incapacitado totalmente para el disfrute de las actividades placenteras de la vida, e incluso para las más elementales, ya que debe recibir ayuda permanente por su situación de cuadripléjico y como consecuencia de ello, ha padecido una experiencia traumática que lo lleva a la depresión.

6. Los familiares del soldado O.P., han sufrido mucho con esta situación, no solo por lo ocurrido y por el daño que se le ocasionó, sino porque debido a su incapacidad total, han tenido incluso que abandonar sus trabajos para poder atenderlo permanentemente.

Trámite procesal

Mediante auto del 1° de agosto de 2005, se admitió la demanda, se ordenó fijar en lista y notificar a las partes.

Durante el término de fijación en lista, la apoderada de la parte actora adicionó la demanda para incluir a los familiares del lesionado y precisar algunas pretensiones, adición que fue admitida por auto del 28 de febrero de 2006.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al contestar la demanda negó algunos hechos, porque se trataba de un soldado regular y no profesional, como se afirmó en libelo petitorio, y además, porque según el informativo administrativo de lesión, la lesión se habría presentado por un golpe causado por el desprendimiento de un madero que cayó sobre su cabeza.

Adujo que no hay lugar a endilgar responsabilidad de la entidad, porque se trató de un caso fortuito, de un accidente que pudo sufrir cualquier persona. De igual forma, señaló que para que procediera la imputación era necesario que existiera una acción u omisión de las autoridades en desarrollo del servicio, pero que en este caso no había prueba de que el accidente hubiese sido causado por una actuación de un miembro del Ejército, o que tuviera origen en la prestación del servicio.

Indicó que al joven se le prestaron todos los servicios médicos y se le concedió una pensión por invalidez. Finalmente se opuso a la cuantía de los perjuicios materiales solicitados, por cuanto se pidieron hasta 1000 salarios mínimos cuando el máximo otorgado es de 100 en casos de muerte.

El Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 4 de julio de 2006, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes. Posteriormente el proceso fue remitido por...

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