Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163997

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 00790-01 ( 1442-15 )

Actor : M.T.M.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-061-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.T.M.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se accediera a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad de las resoluciones UGM 0478684 del 25 de mayo de 2012, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes y UGM 052098 del 17 de julio de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición de forma negativa a la demandante.

A título de restablecimiento solicitó:

Ordenar a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como cónyuge supérstite del señor J.J.F.L..

Condenar a la demandada al pago de la pensión dejada de cancelar desde el momento en que se hizo real el derecho, junto con los demás emolumentos indexados que la demandante dejó de percibir hasta la fecha de su reconocimiento.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas ( art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 99 y CD a folio 102 , se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] sobre las excepciones propuestas por la UGPP al momento de contestar la demanda, en la cual se hace referencia a las denominadas de «cobro de lo no debido» y «buena fe». Sin embargo, como las mismas se sustentan en argumentos que atacan el fondo del litigio, se resolverán en la sentencia que se dicte en la etapa de juzgamiento correspondiente.

En relación con la excepción de «prescripción», se precisa que esta se procederá a su estudio en el evento de que las pretensiones de la demanda se estimen procedentes.

Y finalmente, en la que hace referencia al «reconocimiento oficioso de excepciones» es pertinente aclarar que el tribunal se pronunciará frente a las mismas, si llegaré a encontrar probada de oficio alguna de ellas en la presente Litis. […] »

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA )

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

A folio 99 y 102 (CD) de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] Por medio de la resolución número 14372 del 16 de octubre de 1987, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor J.J.F.L., pensión de jubilación por tiempos prestados a la Contraloría General de la República.

2. Por medio de la Resolución 000224 del 26 de enero de 1987, el Contralor General de la República dispuso el retiro definitivo del señor F.L., a partir del 31 de enero del citado año.

3. El señor J.J.F.L. falleció el día 17 de abril de 2011, tal como lo indica el registro civil de defunción expedido por el Notario 38 del Circulo de Bogotá visible a folio 16 de cuaderno principal.

4. La señora M.T.M.P. y el fallecido, señor J.J.F.L., habían contraído matrimonio civil el 26 de julio de 2010, según consta en el registro civil de matrimonio expedido por el Notario 64 del Circulo de Bogotá, visible a folio 17 del cuaderno principal.

5. El 20 de octubre de 2011 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el radicado 900024-2011, la cual fue negada mediante Resolución UGM 047684 del 25 de mayo de 2012, argumentando que las declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria presentan inconsistencias, toda vez que las mismas no indicaban el inicio y el final de la convivencia, lo cual impedía establecer si se había cumplido con ese requisito.

6. Inconforme con la decisión, la actora por conducto de apoderado interpuso el 13 de junio de 2012 recurso de reposición contra la Resolución anteriormente mencionada.

7. Dicho recurso fue desatado a través de la Resolución número UGM 052058 del 17 de julio de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. […]»

Las partes manifestaron estar de acuerdo con el resumen de los hechos

Problema jurídico indicado en la fijación del litigio

«[…] Determinar si la señora M.T.M.P. tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP sustituya a su favor la pensión de la cual era titular el señor J.J.F.L., quien falleció el 17 de abril de 2011 . […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió sentencia escrita el 3 de octubre de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante.

En síntesis, advirtió en primer lugar que con el escrito de alegaciones, la parte demandada (UGPP) allegó copia de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013, por medio de la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales reconoció y ordenó pagar a la señora M.T.M.P. una pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante.

En ese sentido indicó que si bien dicho acto no fue demandado, este sería tenido en cuenta para efectos de determinar el restablecimiento del derecho que llegare a causarse.

Frente al caso concreto afirmó que de las pruebas aportadas y practicadas queda plenamente establecido que la demandante y el causante, quienes inicialmente eran compañeros permanentes, contrajeron matrimonio y, no obra prueba alguna dentro del expediente que indique la disolución de tal vínculo jurídico, lo cual permite inferir que para el momento del deceso del señor J.J.F.L., dicho vínculo matrimonial se encontraba vigente.

Afirmó, por lo anterior, que es claro que la demandante cumple con la calidad personal -cónyuge supérstite- que exige el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De otra parte, señaló que en lo referente al requisito de la convivencia de por lo menos 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del titular del derecho, el mismo se encuentra satisfecho. En efecto, se encuentra de los medios de prueba allegados al proceso, que aproximadamente desde el año 1993 la demandante y el señor F.L. fueron compañeros permanentes demostrando un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, el cual vino a ser reafirmado el 26 de junio de 2010, fecha para la cual contrajeron matrimonio civil. Igualmente se colige de los testimonios rendidos en este proceso que la convivencia permanente y efectiva entre los mencionados, persistió hasta el momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a favor de la señora M.P., causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor J.J.F.L., en un 100% a partir del 18 de abril de 2011, día siguiente a la muerte de causante.

Señaló que se debía descontar las sumas de dinero que por dicho concepto se hubiesen pagado a la demandante en virtud de la Resolución RDP047722 del 11 de octubre de 2013.

Adicionalmente declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Para el efecto, fundamentó su inconformidad con la decisión con el hecho de que la entidad ya había proferido la Resolución RDP047722, por medio de la cual se le reconoció a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes; motivo por el cual consideró que la orden del Tribunal constituye un detrimento patrimonial para la entidad demandada.

En...

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