Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164053

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Mayo de 2017

Fecha17 Mayo 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consej ero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00152 -00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 27 de julio de 2015, la señora Y.A.R.G., en representación de su hija L.L.A., presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas ante la Procuradora Judicial I de Familia con el fin de citar al señor H. de J.M.P. para que en su calidad de padre de la niña compareciera a fin de celebrar conciliación con fundamento en lo dispuesto por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2737 de 1989. (Cuaderno 2 Folios 5 y 15)

2. Mediante Oficio No. PJF35 - 0193 del 23 de septiembre de 2015, la Procuradora Judicial I de Familia, citó a los intervinientes a audiencia de conciliación el 2 de octubre de 2015 para la fijación de la cuota alimentaria (Folios 5 y 15)

3. El 8 de octubre de 2015 la Procuradora Judicial I de Familia dejó constancia de la audiencia de conciliación prejudicial fallida llevada a cabo el 2 de octubre de 2016, al no comparecer el citado señor H. de J.M.P. (Folios 5 y 15)

4. Con radicado del 20 de mayo de 2016, la doctora C.M.M.L. en su calidad de Defensor del Pueblo, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de la niña L.L.A. y en contra del señor H. de J.M.P..

En la demanda indicó los gastos en que incurre la madre en el sostenimiento de la niña, la necesidad de que el padre contribuya con los mismos y, señaló la actividad económica desempeñada por el progenitor de donde derivan sus ingresos. Asimismo, puso de presente el agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia al haber realizado la audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue fallida dado que el señor H. de J.M.P. no se presentó. (Cuaderno 2, F. 1 a 3, 11 a 13, 19 a 27)

5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medellín, el cual, mediante Auto del 8 de junio de 2016 resolvió rechazarla por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al ICBF Centro Zonal Número Dos para los fines legales pertinentes. Apoya su decisión en el inciso 2, artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, según el cual el Defensor de Familia es el funcionario competente para fijar una cuota alimentaria provisional y solo remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los 5 días siguientes. (Cuaderno 2, F. 1 y 2)

6. La Defensoría de Familia, una vez recibió el expediente el 13 de julio de 2016, radicó ante el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y el ICBF, en proceso de fijación de cuota alimentaria (Cuaderno 1, F. 1).

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Unitaria de Decisión de Familia, mediante Auto del 11 de agosto de 2016, decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias objeto de estudio con base en el análisis e interpretación hecha del -artículo 39 y del numeral 10° del artículo 112 de la Ley 1437 de 20111 Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo- y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objetivo de que esta resuelva el conflicto negativo de competencias y determine la entidad que debe conocer del proceso de cuota alimentaria y régimen de visitas previamente aludido (Cuaderno 1, F. 5 y 6).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto. (Cuaderno 1, Folio 8)

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuradora 35 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, al Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medellín, a la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13, a la señora Y.A.R.G. y al señor H. de J.M.P. con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Cuaderno 1, F. 13).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 (Cuaderno 1 Folios 14 a 21).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro del término concedido a las partes, solo intervino la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13. Sin embargo, en decisión del 8 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad expuso las razones para negar su competencia.

1. De la Defensora de Familia ICBF - Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13

Manifestó que el Juez Tercero de Familia de Medellín aplicó la norma de manera errada, descontextualizada y desprovista de una interpretación ajustada a los principios de derechos aplicables, en tratándose de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, al afirmar que “la competencia para fijar la cuota alimentaria en la etapa pre-procesal (conciliación extraprocesal), recae única y exclusivamente en cabeza del Defensor de Familia, o en cabeza del C. de familia a falta de aquel por el fenómeno de la competencia subsidiaria, fundamento que utilizó para rechazar la demanda de fijación de cuota alimentaria por una supuesta falta de competencia.

Indicó que dicho argumento es violatorio de los derechos fundamentales de la niña L.L.A. a los alimentos, al acceso a la administración de justicia; igualmente es violatorio de los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la prevalencia de sus derechos.

Argumentó que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín acogió de manera aislada y desprovista de una lógica jurídica y garantista de los derechos de los niños niñas y adolescentes, un párrafo de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el cual aplicó y viene aplicando a este y otros casos de fijación de cuota alimentaria de menores, cuando el contexto o el problema jurídico es diferente.

Expuso que en el caso analizado en el extracto de la sentencia en que sustenta su decisión el J.T., estaba dado porque la autoridad administrativa dejó inconclusa su actuación administrativa tendiente a agotar el requisito de procedibilidad para la presentación de la respectiva demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, numeral 2°, en tanto que al no lograrse la conciliación entre las partes por inasistencia de una de ellas debió señalarse cuota provisional de alimentos. Lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el requisito de procedibilidad si fue agotado por la parte interesada ante uno de los conciliadores facultados en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 vigente, esto es, ante la Procuradora Judicial I de Familia y expidiéndose la constancia correspondiente ante la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio por inasistencia de la parte citada el señor H. de J.M.P., padre de la niña.

Expresó que posterior a esto, y agotada la etapa conciliatoria como requisito de procedibilidad, la representante legal de la niña presentó demanda de fijación de cuota alimentaria, a través de apoderado de la Defensoría del Pueblo correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia de Medellín en conocimiento de la misma.

Por otro lado, dijo que el Juez Tercero de Familia de Oralidad, con la interpretación de la normativa incurrió en un error y negó el derecho fundamental de la niña al acceso a la administración de justicia, y con ello desconoció el restablecimiento y garantía del derecho fundamental a los alimentos vulnerado por el padre.

Finalmente, concluyó que la Ley 640 de 2001 está vigente y que es la persona interesada la que decide ante qué entidad u organismo acude para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial.

2. Del Juzgado Tercero de Oralidad de Familia

Expresó que según lo dispone el inciso 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, es obligación del defensor o comisario de familia siempre que conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, citarlo a audiencia de conciliación y en caso contrario, elaborar informe que supla la demanda y remitirlo al juez de familia para que inicie el respectivo proceso.

Recalcó que la competencia para fijar la cuota alimentaria en la etapa pre-procesal (conciliación extraprocesal), recae única y exclusivamente en cabeza del defensor de familia, o en cabeza del comisario de familia a falta de aquel por el fenómeno de la competencia subsidiaria; quienes tienen como obligación primordial, fijar cuota alimentaria provisional a cargo del obligado a suministrarla y en favor de los niños, niñas y adolescentes a los cuales se solicite.

Indicó que en el presente trámite no podrá tenerse como agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional, como quiera que la audiencia de conciliación fue llevada a cabo ante el centro de conciliación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR