Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164113

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2017

Fecha15 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00033 - 01 ( 1234-16 )

Actor: F.I.A.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Autoridades naciona les / Apelación auto interlocutorio.

Medio de control de n ulidad y restablecimiento del d erecho .

Procede el despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que encontró probada la excepción de caducidad, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 10 de marzo de 2014, el ciudadano F.I.A.M., a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los fallos disciplinarios de 22 de abril de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ciudad de San José de Cúcuta y de 15 de junio de 2013, proferido por el Inspector Delegado de la Región Cinco de Policía. Además de lo anterior, solicitó que se declare nula la Resolución 3274 de 24 de agosto de 2013 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo previamente referenciado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se levanten los registros realizados por la sanción aplicada de destitución y que se corrija y actualice toda la información que se haya registrado en las bases de datos de la Policía Nacional; además, que se ordene el reintegro del actor al servicio activo y que se le paguen los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta su reintegro; por otra parte, que se reconozca el tiempo, la antigüedad en el escalafón así como los cursos de ascenso y grados; así mismo, que se realicen los incrementos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; a su vez, que se indexen las sumas que resulten de la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada; por último pidió que se condene a la demandada al pago de perjuicios que se discriminan a continuación: por concepto de daños materiales la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por concepto de daños morales la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

EL AUTO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 23 de febrero de 2016, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, encontró probada de oficio la excepción de caducidad de acuerdo con los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que en sentencia de 5 de junio de 2014 esta corporación sostuvo que los actos de ejecución de sanciones disciplinarias no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la excepción a ello se encuentra en los fallos emanados de la Procuraduría General de la Nación toda vez que dicha sanción debe ser ejecutada directamente por el nominador en virtud de la conexidad que existe entre el acto administrativo sancionatorio y el acto de ejecución.

De acuerdo con lo anterior y debido a que en el caso concreto no se trataba de una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación sino de una impuesta por la Policía Nacional, manifestó que no era posible computar el término a partir de la notificación del acto de ejecución sino que correspondía hacerlo desde el momento en que se le dio a conocer la decisión que culminó con la actuación administrativa.

Al momento de analizar la oportunidad en la presentación de la demanda sostuvo que dicho acto no se realizó en tiempo, puesto que el término se empezó a contar a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la ejecución de la sanción, lo cual no era aplicable en este asunto, como quiera que debía hacerse a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que puso fin a la sede administrativa.

En efecto y dado que el fallo de segunda instancia le fue notificado al actor del 18 de junio de 2013, sostuvo que el término de caducidad corrió hasta el 19 de octubre de 2013 y por lo tanto, al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, al 18 de diciembre de 2013, ya había operado el mencionado fenómeno.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

En el transcurso de la audiencia, el señor apoderado de la parte actora apeló la anterior decisión, y presentó los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar puso de presente que la Policía tiene un régimen especial en materia disciplinaria, y que el funcionario sancionado no es retirado inmediatamente se notifica el fallo de segunda instancia, por lo que permanece en servicio activo sin cesar en sus funciones sino hasta el momento en que se ejecuta la decisión.

Por otra parte, sostuvo que los funcionarios que son sancionados como consecuencia de procesos disciplinarios siguen devengando salario hasta el último día en que presten el servicio, y que en la Ley 1015 de 2006 se establece que deben cumplir con sus funciones hasta el momento en el que el Director General de la Policía haga efectiva la sanción.

Por lo anterior, considera que el término de caducidad se debe contar desde el día siguiente de la notificación del acto de ejecución de la sanción.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA

La parte demandada solicitó que se confirme la decisión, para lo cual manifestó que comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público manifestó que no tenía nada que observar respecto de la decisión adoptada por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Anotación previa.

Para efectos de resolver el recurso de apelación objeto de estudio, se deberá tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

«Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica».

De la anterior prescripción se desprende que las decisiones interlocutorias son competencia del ponente, como lo sería la presente providencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en caso de que se confirme el auto de 18 de abril de 2016, por tratarse de una de las decisiones que pone fin al proceso (numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), deberá ser adoptada por la sala.

Una vez realizada la anterior aclaración se procede a formular el problema jurídico.

Problema jurídico

E l problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto operó la caducidad, y como consecuencia de ello si hay lugar a rechazar la demanda interpuesta por el señor F.I.A..

Para efectos de resolver el problema jurídico se deberá analizar cómo se hace el cómputo del término de caducidad cuando lo que se discute es la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso una sanción disciplinaria y posteriormente, se procederá a realizar el estudio del caso concreto.

El término de caducidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impone una sanción disciplinaria.

Tal como se dispuso en el literal d, del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de contenido particular, la demanda se debe presentar dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

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