Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164133

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 2017

Fecha15 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 01121 - 01(43593)

Actor: MUNICIPIO DE EL COCUY - BOYACÁ

Demandado: C.B. DE BRICEÑO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales . Nulidad absoluta del contrato. Compraventa de bien inmueble.

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se decidió negar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de El Cocuy demanda la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública número 1100, del 19 de noviembre de 1988, otorgada en la notaría primera del círculo de Ubaté - Cundinamarca, cuyo objeto fue la compraventa del bien inmueble que se denomina U., con una extensión aproximada de 2400 mts2 por omisión de las formalidades de todo instrumento público y la violación directa del numeral 4 del artículo 99 y 28 del Decreto 960 de 1970, artículos 12 y 26 del Decreto 2148 del 1 de agosto de 1983.

ANTECEDENTES

Lo pretendido

El día 28 de mayo de 2004, el municipio de El Cocuy, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra C.B. de B., G.Q.M., R.A.A.R., A.J.B.A., D.I.B.A., S.M.d.P.B.G., J.I.B.G., N.R.B.G., A.M.B.H. y la Junta Administradora de los Bienes del Legado Baudillo Acero, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Que se declare nulo absolutamente el contrato contenido en la escritura pública número 1100, fechada 19 de Noviembre (sic) de 1988, otorgada en la notaría primera del círculo de Ubaté - Cundinamarca, por medio de la cual MARCO A.G.G., obrando como REPRESENTANTE LEGAL del municipio de El Cocuy -Boyacá-, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL, y G.Q.M., obrando en calidad de PRESIDENTE de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS BIENES DE (sic) LEGADO “BAUDILLO ACERO”, municipio de El Cocuy - Boyacá, según escritura, vendieron a la demandada C.B.D.B., el cual se encuentra con matrículas inmobiliarias números 172-27560 y 172-27571, segregado del folio de matrícula inmobiliaria número 172-26287, oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté-Cundinamarca.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de dicho instrumento y de su registro, como también de las posteriores transferencias de propiedad que se hayan hecho en el mencionado inmueble y conforme aparece en certificados de tradición aludidos, respecto al registro de las escrituras públicas: 1104, del 21 de noviembre de 1988, otorgada en la notaría primera del círculo de Ubaté - Cundinamarca, por la cual la señora C.B.D.B., transfiere a título de venta real y efectiva a favor de R.A.A.R., parte del bien objeto de contrato demandado en este proceso, L. “EL REFUGIO”, y la 1265 del 30 de diciembre de 1988, otorgada en la notaría primera del círculo de Ubaté - Cundinamarca, por la cual la señora C.B.D.B., R.A.A.R., transfieren a título de venta real y efectiva, a favor de J.I.B. CAÑÓN, el bien objeto de (sic) contrato demandado en este proceso, como también los registros que aparezcan en lo sucesivo y como consecuencia de la sucesión intestada de J.I.B. CAÑÓN que se tramita en el Juzgado de Familia de Ubaté - Cundinamarca.

TERCERA. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se ordene a los HEREDEROS DETERMINADOS de J.I.B. CAÑÓN, demandados, poseedores del bien materia de acción, la RESTITUCIÓN a favor del MUNICIPIO DE EL COCUY-BOYACÁ, del inmueble determinado en instrumento público materia de acción y en el hecho primero de esta demanda, junto con sus frutos civiles y naturales percibidos con mediana inteligencia desde que se realizó la venta materia de acción, hasta que se verifique su entrega.

CUARTA. Que se condene en costas y perjuicios causados a los DEMANDADOS”.

La parte demandante, como fundamentos de hecho de las pretensiones, señaló que mediante escritura pública número 1100, de fecha 19 de noviembre de 1988 de la Notaría Primera del Círculo de Ubaté - Cundinamarca, los señores M.A.G.G., como alcalde del municipio de El Cocuy - Boyacá, y G.Q.M., en su calidad de P. de la Junta Administradora de los Bienes del Legado Baudillo Acero, transfirieron en venta real y efectiva a la señora C.B. de B., el derecho de dominio que tenía el municipio de El Cocuy, y que administraba la junta directiva del Legado Baudillo Acero de El Cocuy, sobre un lote de terreno que se denomina U., con extensión aproximada de 2400 mts2, dicho inmueble es la última parte del terreno El Triángulo o Andalucía, ubicado en la vereda de Tagua, del municipio de Gachetá, inscrito en el catastro con el número 00-1-002-218.

La señora C.B. de B., transfirió el derecho de dominio a R.A.A.R. el inmueble denominado El Refugio, con una extensión aproximada de 1.200 mts2, inmueble que hace parte del terreno de mayor extensión U., el cual quedó con una extensión de 1.200 mts2.

Así mismo, el señor R.A.A.R. y la señora C.B. de B. vendieron a J.I.B.C., el primero el inmueble El Refugio y la segunda el lote de terreno U..

El inmueble en mayor extensión denominado El Triángulo o Andalucía, fue adquirido por el municipio de El Cocuy, por adjudicación en el proceso divisorio adelantado por dicho ente territorial, contra los municipios de Tunja, Sogamoso y T., el cual fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, protocolizado mediante escritura pública número 1002 del 11 de agosto de 1947, de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, con folio de matrícula inmobiliaria 172-0026-287.

El inmueble llamado El Triángulo o Andalucía, hizo parte de los predios Guachetá y Punta de Peña, objeto de legado a los municipios de Tunja, Sogamoso, T. y El Cocuy.

La entidad Legado Baudillo Acero de El Cocuy Boyacá, se constituyó con el fin de administrar los bienes y valores del mencionado legado.

El accionante adujo que el contrato objeto de la acción omitió las formalidades de todo instrumento público, violó directamente el numeral 4 del artículo 99 y 28 del Decreto 960 de 1970, artículos 12 y 26 del Decreto 2148 del 1 de agosto de 1983, existiendo nulidad absoluta del contrato. Así mismo no se tuvo en cuenta lo ordenado por el artículo 17 del Decreto 222 de 1983, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 19 de 1982, normas vigentes cuando se otorgó la escritura pública.

Advirtió que ya había solicitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté la nulidad absoluta deprecada, el cual acogió las pretensiones de la demanda el 24 de junio de 1994, y en recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de junio de 1995, revocó dicha decisión y se declaró inhibida para resolver de fondo.

Nuevamente, ante el mismo juzgado se intentó la solicitud de nulidad absoluta, el cual, mediante proveído del 22 de febrero de 1999, declaró la nulidad de todo lo actuado, providencia que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, la cual decidió de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, en razón que el competente para conocer de la acción era la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En ejercicio de acción de tutela, solicitó el demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, la revocatoria de las mencionadas providencias, la cual fue negada el 17 de marzo de 2000 y recurrida ante la Corte Suprema de Justicia, S.C., quien declaró la nulidad de todo lo actuado el 27 de abril de 2000.

Como consecuencia de la nulidad anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil negó la mencionada acción de tutela el 12 de mayo de 2000 y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 20 de junio de 2000 confirmó la decisión impugnada, con fundamento en que el contrato cuya nulidad se solicita es estatal, y por consiguiente su conocimiento correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida el 9 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencia que fue notificada a las partes y al Ministerio Público.

G.Q.M. presentó contestación de la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción, inepta demanda y falta de requisito de procedibilidad. Consideró que la competencia era de la justicia ordinaria en razón a que el contrato se encontró catalogado como de derecho privado de la administración, acorde con la Ley 19 de 1982 y el Decreto 222 de 1983. A su juicio, el bien inmueble materia del contrato celebrado es un bien fiscal y no de uso público, “sujeto por tanto al derecho común, ya que está dentro del comercio y no fuera de él. Y sobre el que se predican todas las normas civiles correspondientes como la prescripción y la caducidad de las acciones para ejercer los derechos de dominio y posesiona (sic)”.

F.M.A.A., A.J.B.A. y D.B.A., contestaron la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Adujo que “el contrato celebrado entre el Municipio (sic) del “El Cocuy” y la señora C.B. de B., se perfeccionó desde el mismo momento en que fue otorgada Escritura Pública de Compraventa, esto es, en el Año (sic) 1988, por tanto, el término de...

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