Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164257

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00385-01 (AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL F..E.B.

Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 24 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de la parte actora.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 10 de febrero del 2017, mediante apoderado judicial, la E.S.E. Hospital F.E.B. presentóacción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora M.C.V. en contra de la accionante, con la finalidad de reclamar el reconocimiento y pago de sus cesantías y “otras prestaciones sociales.”

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó que la señora M.C.V. inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionante. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado 24 Administrativo de Medellín.

2.2. Expuso que el Gerente de la E.S.E. Hospital F.E.B. le otorgó poder judicial al señor L.A.B.R. para que representara los intereses de la entidad en el proceso arriba citado.

2.3. Manifestó que el apoderado principal, L.A.B.R., sustituyó poder al abogado C.E.C.C., para que entre otras, “asistiera a la audiencia que se adelantó el 4 de febrero del 2016 y a las audiencias que se programaran con posterioridad”. Sustitución que fue reconocida por el juzgado accionado.

2.4. Argumentó que con sentencia del 30 de septiembre del 2016 la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del acto enjuiciado y condenó a la entidad actora al pago de unas sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho.

2.5. Alegó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, el cual fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin.

2.6. Indicó que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín programó audiencia de conciliación conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA para el día 11 de noviembre del 2016.

2.7. Informó que a dicha diligencia asistió el abogado C.E.C.C., toda vez que contaba con sustitución de poder para asistir a las audiencias del proceso.

2.8. Afirmó que la autoridad judicial accionada negó la intervención del señor C.C. argumentando que el abogado principal había reasumido el poder, conforme a esto, declaró desierto el recurso interpuesto.

Al efecto explicó el juzgado accionado:

“compareció siendo las 10:50 el Dr. C.E.C.C., quien manifestó ser el apoderado de la parte demandada, no obstante una vez revisado el expediente se observó que el abogado principal reasumió el poder en memorial radicado el 23 de febrero del 2016 y por lo tanto quedó revocada la sustitución a este otorgada obrante a folio 96, motivo por el cual no se le permitía actuar dentro de la presente diligencia.”

2.9. Informó que el 16 de noviembre del 2016, el apoderado principal de la entidad actora presentó excusa por no asistir a la audiencia de conciliación. Con el mismo escrito repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación, solicitando copia del expediente para interponer recurso de queja.

2.10. Con auto del 7 de diciembre del 2016, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín no admitió la justificación de inasistencia presentada por el apoderado de la tutelante y rechazó el recurso de reposición por extemporáneo.

2.1. Respecto del recurso de queja manifestó el juzgado que era improcedente, toda vez que el recurso de apelación no fue negado sino declarado desierto.

Sustento de la vulneración

Encuentra la Sala que la parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo. Al efecto argumentó que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, al efecto alegó que los poderes especiales deben señalar específicamente para qué se otorgan y cuáles son los asuntos que se pueden ejecutar al momento de ejecutar el apoderamiento”.

Manifestó que otorgó sustitución de poder solamente para que el otro abogado asistiera a las audiencias, es claro entonces que aplicando lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, que señala que los poderes se deben identificar y determinar, el apoderado sustituto no tenía facultad para representar judicialmente al Hospital por fuera de las audiencias.

Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente toda vez que en el proceso No. 0500133330242012 0036800 “se le había permitido actuación al abogado a quien yo le había sustituido el poder para que actuara en audiencias, a pesar de que entre la sustitución y la celebración de la audiencia presente memorial.”

Por último manifestó que el juzgado 24 Administrativo de Medellín desconoció la posición que ha fijado “su superior jerárquico”, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 2014 00422, 00, “el cual ha aceptado que yo intervenga mediante memoriales y posteriormente con la misma sustitución inicial, actué el abogado sustituto en audiencias”.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“4.1. Solicito que se tutelen los derechos fundamentales del Hospital F.E.B. de Donmatías a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; así como el derecho a acceder a la administración de justicia, contemplado en el artículo 229 de la Carta; como también a la buena fe y a la confianza legítima previsto en el artículo 13 de la N. de normas.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, revocar los autos del 11 de noviembre de 2016 y del 7 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se declaró desierto un recurso de apelación, se negó un recurso de apelación y de queja y en su lugar se ordene la programación de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 14 de febrero del 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado 24 Administrativo de Medellín y como tercero interesado en las resultas del proceso ordenó notificar a la señora M.C.V., demandante dentro del trámite ordinario.

Juzgado 24 Administrativo de Medellín

A través de documento suscrito por la juez titular del Despacho manifestó que en el escrito de sustitución de poder el apoderado principal le otorgó al sustituto todas las facultades conferidas en el poder conferido, no obstante en el mismo escrito limita las mismas en cuanto a que únicamente podría actuar en la audiencia inicial que se llevaría a cabo el 4 de febrero y las demás audiencias que programe el despacho…”.

Expuso que no obstante lo anterior, el apoderado principal presentó escrito radicado el 22 de febrero del 2016, posterior a esto, el 29 de junio de la misma anualidad presentó alegatos de conclusión, y por último el 14 de octubre del 2016 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de septiembre del 2016, observándose así que el apoderado principal desplegó varias actuaciones procesales dentro del aludido medio de control posteriores a la sustitución de poder realizada al Dr. C.E., actuaciones de suma relevancia (…) las cuales eran indicativas sin duda alguna, que había reasumido el poder sin que fuera necesaria manifestación expresa…”.

Conforme a lo anterior solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que dicha autoridad judicial no desconoció las garantías constitucionales que le asisten a la tutelante.

Maribel Correa Vásquez

Mediante apoderado judicial manifestó que es inadmisible que se acuda a la acción constitucional con el propósito de subsanar errores profesionales”.

Argumentó que la petición de amparo no tiene fundamentos fácticos ni jurídicos que la hagan procedente, insistió en que las garantías constitucionales fundamentales de la tutelante no fueron desconocidos por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, por el contrario, quedó plenamente probado dentro del libelo de la demanda que el Dr Bravo Restrepo el 22 de febrero del 2016 intervino nuevamente en el proceso (…) conductas que indicaban que había reasumido el poder, el cual lo obligaba a sustituir nuevamente en el evento en que no pudiese asistir a la audiencia del 11 de noviembre del 2016”.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 24 de febrero del 2017 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto expuso el a quo constitucional:

“5.8. Así las cosas, advierte esta Sala que el Dr. L.A.B.R. en su calidad de apoderado principal, actuó posteriormente a la fecha en que sustituyó el poder al Dr. C.E.C.C., por lo tanto, en atención a lo contemplado en el artículo 75 del Código General del Proceso, se entendió reasumido el poder por el primero, razón por la cual, para el día de la audiencia de conciliación, el abogado que debió asistir a la diligencia era el Dr. L.A.B.R., o en su defecto, pudo haber asistido el Dr. C.E.C.C., siempre y cuando para ese momento hubiese allegado una nueva...

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