Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03105-01 (AC)

Actor : D.A.H.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Refiere el accionante que instauró acción de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo E-26 ALC de 27 de octubre de 2015, dictado por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se declaró al señor J.J.C. como alcalde del municipio de Gachancipá.

Considera que el señor C. incurrió en doble militancia, porque antes de ser elegido alcalde había sido elegido como concejal y la renuncia presentada al cargo de concejal no le fue aceptada con 12 meses de anterioridad al primer día de inscripciones, como se exige.

Indica que el 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que para efectos de determinar la doble militancia debían haber transcurrido 12 meses desde la renuncia y no desde la aceptación de la misma.

Fundamentos de la acción

Alega el demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los Decretos 2400 de 1968 (art.27) y 1950 de 1973 (arts.113 y 114), por lo cual contabilizó los 12 meses para la configuración de la doble militancia desde la renuncia presentada y no desde la aceptación de aquella.

Pretensiones

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“De conformidad con lo expresado, le ruego a sus Señorías, tutelar el derecho fundamental al debido proceso revocando vía tutela la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida dentro de este proceso de única instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso radicado bajo el Nro. 250002341000201502446-00, con el acumulado Nro. 2500023410000201502588-00”.

Pruebas relevantes

La parte accionante aportó las sentencias de 8 de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral Nº 250002341000020150244-00 y acumulado Nº 2500023410000201502588-00 de D.A.H.Q. y B.M.A. contra J.J.C.A..

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”

El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional asegura que la decisión dictada obedeció a un análisis integral del caso concreto, a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Añade que las causales de nulidad electoral deben ser interpretadas de forma restrictiva porque constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido.

Indica que para la configuración de la doble militancia era necesario probar estos elementos: (i) inscripción, aval y elección en el cargo o corporación pública, (ii) pertenencia al partido en ejercicio del cargo popular, (iii) elementos objetivos de renuncia y tiempo e, (iv) inscripción por un partido o movimiento político distinto.

Manifiesta que la inconformidad del accionante radica en una discrepancia sobre la interpretación de las normas jurídicas aplicables, lo cual no supone una violación de derecho fundamental alguno que pueda ser discutida en sede de tutela.

Precisa que no aplicó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, porque en el caso de los concejales existe una norma específica, esto es, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 1º de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado por el demandante y sostuvo que dentro del medio de control de nulidad electoral se logró demostrar que el señor C.A. renunció con 12 meses de anterioridad al primer día de inscripciones, como lo exige el artículo 107 de la Constitución Política y en esa medida, no se configuró la doble militancia como causal de nulidad electoral.

Advirtió que el Tribunal analizó la posibilidad de aplicar los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, pero consideró de manera acertada que debía aplicarse la norma especial. Indicó que revisados los argumentos manifestados por el accionante, no explicó porque en el caso bajo estudio el Tribunal no debía tener en cuenta el artículo 53 de la Ley 136 de 1994.

Estimó que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de tutela son las mismas que en su momento expresó en la demanda de nulidad electoral, por lo que recordó que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir nuevamente los hechos y fundamentos del proceso ante una inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural.

7. Escrito de impugnación

El demandante asegura que, contrario a lo que afirmó el juez de tutela de primera instancia, lo pretendido no es una tercera instancia, sino que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en tanto se dejaron de aplicar las normas que regulan la materia, estos es, los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que exigen que la renuncia sea aceptada antes de inscribirse en unas nuevas elecciones en representación de otro partido político.

Asevera que el tribunal incurrió en una clara vía de hecho, al no aplicar las normas que regulan el caso concreto, lo que conlleva vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que la renuncia y su posterior aceptación son inseparables, pues si bien por norma general ocurren en momentos distintos, para los efectos buscados son una sola cosa, es decir, que la renuncia sin su aceptación no es distinto a la declaración unilateral de voluntad que no produce efectos jurídicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó el amparo constitucional solicitado se debe confirmar, o si en su defecto, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en tanto no aplicó los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, para resolver el medio de control de nulidad electoral promovido por el actor.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b....

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