Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164321

Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-33-000-2016-00413-01 (AC)

Actor : LUIS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE

Demand ado: TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H..

HECHOS RELEVANTES

a ) Retiro del servicio

El señor L.F.M.B. afirmó que ocupó el cargo de asistente jurídico en propiedad en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. hasta el 11 de mayo de 2015, fecha en la que fue desvinculado por calificación insatisfactoria de servicios.

Informó que, previo a su retiro, específicamente en septiembre de 2014, acudió a la Dirección Seccional de Administración Judicial y a la ARL Colmena para poner en conocimiento las afectaciones de salud debido a la labor desempeñada. El 16 de octubre de 2014, se inició el proceso de determinación de origen de las patologías y se efectuaron recomendaciones, las cuales fueron remitidas al coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración Judicial.

Indicó que el 16 de marzo de 2015, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de P. le notificó el acto de calificación insatisfactoria de servicios, por lo que se tuvo que apartar del cargo.

Señaló que interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. El primero fue negado y el segundo fue rechazado por improcedente, por lo cual instauró recurso de queja, el cual a su vez fue rechazado.

Manifestó que instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. El 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior de P. ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo por falta de competencia. En consecuencia, el juez segundo de ejecución de penas dejó sin efectos el reintegro, mediante la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016.

Expresó que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo y que el 6 de mayo de 2016 el juez resolvió no reponer y negó la concesión de la apelación. En contra de la anterior decisión instauró recurso de queja, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Superior del Distrito Judicial P..

Consideró que fue desvinculado del cargo de asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas como consecuencia de las denuncias que realizó en contra del juez encargado del despacho y que dicho retiro se realizó sin que se cumpliera con la previa autorización del Ministerio de Trabajo debido a su especial protección por su estado de salud.

Expuso que el 12 de julio de 2016, la Vicepresidencia Técnica de la ERL Positiva le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 17.40 % y debido a su desvinculación no está afiliado a una EPS ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensión.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de P. vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo, salud, seguridad social en pensión, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de confianza legítima y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Para fundamentar lo anterior, expuso su inconformidad con la expedición de la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la orden de reintegro, y la negativa sobre la concesión de los recursos de apelación y queja en contra del citado acto administrativo.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales y se declare la ilegalidad de las providencias que negaron los recursos de apelación y queja.

En consecuencia, se ordene al juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución que dejó sin efectos su reintegro y a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. acceder al recurso de queja instaurado.

Igualmente, solicitó ordenar su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando y realizar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Superior del Di strito Judicial de P. (ff. 229 y 232 y 233)

La presidenta, C.M.A.R., requirió negar el amparo solicitado, pues el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La magistrada, O.L.H.S., solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que fue motivo de apelación y dio lugar a la queja.

Igualmente, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor L.F.M.B.. Manifestó que el recurso de queja no cumplía con el requisito de sustentación exigido por el numeral 2 del artículo de la Ley 1437 de 2011, por lo cual rechazó de plano el recurso instaurado.

Por otra parte, en relación con el alegado desconocimiento de precedente, indicó que no existe identidad con el caso relacionado por el accionante, puesto que la queja interpuesta en aquella oportunidad prosperó.

Por último, recordó que la inconformidad con la decisión adoptada no implica que se pueda acudir en sede de tutela cuando no se ha desconocido el ordenamiento jurídico ni se ha incurrido en una arbitrariedad.

Dirección Seccional de la Administración Judicial de P. (ff. 240- 245)

La apoderada judicial, D.V.V.F., afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionantes, puesto que el retiro del servicio se dio como consecuencia de una calificación insatisfactoria en el desarrollo de sus funciones y el accionante tuvo oportunidad de acceder a los recursos previstos por la ley.

Así mismo, informó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia ya fueron objeto de pronunciamiento con ocasión de la anterior tutela instaurada por el señor M.B..

Adicionalmente, expuso que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que dispusieron su retiro del cargo y lo pretendido es revivir los términos que dejó vencer.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (ff. 255 y 256)

El juez, L.M.Z.E., comunicó que los hechos y pretensiones de la acción instaurada son los mismos que se expusieron en dos tutelas anteriores. Sobre el particular, explicó que en cuanto al rechazo por improcedente del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria y el subsiguiente recurso de queja presentado el accionante interpuso tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, expresó que el señor L.F.M.B. también instauró acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación, en la cual no se tuvo en cuenta su estado de salud.

Aclarado lo anterior, manifestó que los únicos aspectos distintos son el hecho de que le negó el recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución 008 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución 003 del 1º de febrero de 2016 sobre la orden de reintegro, y que la pérdida de la capacidad laboral ocurrió como consecuencia del trabajo, afirmación que por demás no tiene ningún respaldo.

Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela para revivir actos administrativo debidamente ejecutoriados respecto de los cuales dejó vencer la oportunidad para utilizar los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del H. declaró parcialmente probada la cosa juzgada frente a las actuaciones administrativas que se profirieron antes de la expedición de la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016 y declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que anteriormente el señor L.F.M.B. instauró otras dos acciones de tutela, las cuales fueron presentadas en contra del acto expedido el 16 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso su retiro del servicio y contra las decisiones que negaron la concesión del recurso de apelación y rechazaron el de queja. En esas oportunidades fueron rechazadas por improcedente.

Por lo anterior, el Tribunal consideró que los dos recursos de amparo previos se identifican con el presente en las partes y objetos, pero no en la causa, puesto que existe un nuevo elemento, esto es, la expedición de la Resolución 08 del 2º de marzo de 2016, por medio de la cual se dejó sin efectos el acto de reintegro en atención a la declaratoria de nulidad de la Corte Suprema de Justicia del fallo que amparó los derechos del accionante, y la negativa de los recursos de apelación y queja.

Sobre el particular, determinó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes en que le fue notificada la decisión de no reponer la resolución mediante la cual fue desvinculado del servicio y de no conceder el recurso de apelación, por lo cual la acción instaurada es improcedente.

Por último, expuso que la pérdida de capacidad laboral del señor M.B. y el hecho de que se encuentre en tratamiento no lo eximen del deber de acudir a instancias ordinarias, máxime cuando no se...

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