Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164393

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTES OFICIALES - Régimen aplicable lo determina la fecha de vinculación

T ratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. NOTA DE RELATORIA : Sobre la aplicación del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional a los docentes nacionales y nacionalizados, Sección Segunda, S.B., sentencia de 12 de … de 2009. C.P., B.L.R. de P., rad. 1959-08

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 115 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA DOCENTE - Vinculación como empleado público con anterioridad al 27 de junio de 2013, no se cumple el requisito con la vinculación por contrato de prestación de servicios

En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 25 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable. De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala. De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 46

CONDENA EN COSTAS - . Criterio subjetivo

En cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORIA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sen t encia de 19 de enero de 2015, C.P., G.E.G.A., rad. 4583-13

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once ( 11 ) de mayo de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radica ción número: 20001 - 23 - 33 - 000 - 2013-00222-01 ( 1668-15 )

Actor: MARGOTH CECILIA HERNÁNDEZ MORALES

Demandad o : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011)

Asunto: Reliquidación Pensión por Invalidez - Decreto 1848 de 1969

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora M.C.H.M., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio OPFSM-0161 del 03 de abril de 2013, a través del cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar le negó la reliquidación de su pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada reliquidar la pensión de invalidez de la demandante hasta el 9 de febrero de 2012, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del último salario devengado, a que alude el literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 89,90%.

Así mismo, solicitó la reliquidación de la pensión por invalidez desde el 10 de febrero de 2012, aplicándole el monto del 100% del último salario devengado, que se encuentra establecido en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el nuevo grado de pérdida de capacidad laboral del 95,45%.

Como pretensión subsidiaria, pidió que la reliquidación que se ordene, sea del 75% del último salario devengado, considerando el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

Además, que se condene a la demandada a pagarle las mesadas retroactivas causadas desde el 21 de julio de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago, y que dichas sumas de dinero sean indexadas a valor presente.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que a través de la Resolución 0358 del 21 de julio de 2010, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, le reconoció a la actora una pensión de invalidez en un monto del 75% del salario devengado, considerando su pérdida de capacidad laboral en el 89.90%, en cuantía de $776.207 a partir del 01 de septiembre de 2010.

Precisó que para el reconocimiento, el tiempo de servicio tenido en cuenta fue de 2004 en adelante, obviando que durante los días 2000 a 2002, se desempeñó como docente en virtud de contratos de prestación de servicios, de lo que se infiere que su vinculación data de tales fechas.

Indico, que el último dictamen médico practicado el 28 de febrero de 2011, determinó un grado de pérdida de capacidad laboral igual al 95,45% y que al ser una enfermedad profesional, se le debió aplicar como monto el 100% del último salario devengado, al que alude el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral de 95,45%.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes:

Los literales a) y b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; literal b) del 10º de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el literal b) del 10º del Decreto 1771 de 1994, 1295 de 1994 y 5° de la Ley 1562 de 2012.

Como concepto de violación, la parte demandante:

Manifestó que al dar aplicación a la Ley 100 de 1993, se le otorgó una tasa de reemplazo inferior al que realmente le correspondía, considerando que el porcentaje de discapacidad laboral que registró fue del 89.90% y posteriormente del 95.45%; debido que el tiempo de vinculación de la demandante, permite que su situación pensional se regula conforme lo dispuesto en el régimen del Decreto 1848 de 1969.

1.4 Contestación de la demanda.

1.4.1. Municipio de Valledupar

Se opuso a las pretensiones, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que actúa como intermediario y solo se encarga de efectuar los pagos de prestaciones sociales y salarios de los docentes, diferente a las pensiones de jubilación que corresponden a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, razón por la cual, debieron ser éstos últimos los eventualmente responsables por la reliquidación de la prestación que ellos mismos reconocieron.

1.4.2. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

También se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Resulta inviable reliquidar el monto de la pensión de invalidez de la actora, conforme al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, puesto que el régimen que le aplica es el establecido en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y en el aquella solo cotizó 297 semanas y no las requeridas para obtener el incremento sobre el porcentaje superior al 54%.

1.5 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015...

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