Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164437

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-24-000-2013-00067-00

Actor: ADÁN GIL PÉREZ Y G.A.B.G.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Decide el Despacho la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada en el presente proceso por el S.G.A.B.G..

ANTECEDENTES

En escrito radicado el 4 de noviembre de 2016 el señor G.A.B.G. solicita “conferirle prelación al trámite y decisión al proceso de nulidad por inconstitucionalidad, contra el parágrafo del artículo segundo del decreto 4973 de 23 de diciembre de 2009”, por considerar que se dan los mismos supuestos fácticos y jurídicos que justificaron adoptar dicha decisión dentro del proceso con R.. No. 25002 23 24 000 2011 00110 01.

CONSIDERACIONES

Regulación legal de la prelación de fallo.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia:

Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social .

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden” (negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. A. como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S. Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S., Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte...

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