Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164521

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00456-01 (AC)

Actor: E.B. ROJAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales del actor.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor E.B.R. , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la carrera administrativa por concurso, de petición y a los principios del mérito, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

I.2 Hechos.

Afirmó que en el año 2008 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación convocó al Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa, razón por la que se inscribió en las siguientes convocatorias en las que se ofertó el cargo de Profesional de Gestión II: i) Convocatoria 004-2008 Grupo 03; y ii) Convocatoria 005-2008 Grupo 03.

Adujo que en las Convocatorias 004-2004 y 005-2008 obtuvo los puestos 200 y 18, respectivamente, razón por la que quedó como elegible, más aún, si se tiene en cuenta que culminó cada una de las etapas del concurso público que fue finalizado a través del Acuerdo núm. 028 de 2015 emitido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

Explicó que, una vez se finalizó el concurso, se dio inicio a los trámites respectivos para efecto de consolidar las listas de elegibles de los diferentes empleos ofertados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, cuyo proceso culminó 19 meses después con la expedición de las listas de elegibles.

A su juicio, comoquiera que a la fecha de la presentación de la tutela, 40 personas no han aceptado el nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II ofertado en las Convocatorias 004 y 005, en las que ocupó los puestos 200 y 18, respectivamente, le da derecho a que se le nombre en período de prueba en dicho empleo.

Puso de manifiesto que el acto contentivo de las listas de elegibles previó que estas tenían una vigencia de 2 años, así como también que la provisión definitiva del empleo convocado debía efectuarse en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista.

En igual sentido, precisó que el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 dispuso que el nombramiento en período de prueba operaba una vez estuviese en firme la lista de elegibles, evento en el cual la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviaba al nominador para que, en estricto orden de mérito, efectuara el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso. Asimismo, indicó que el nombramiento debía producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.

Señaló que lo anterior no se ha producido, pese a que han transcurrido 16 meses sin haber sido nombrado en período de prueba y que existen concursantes que no aceptaron sus nombramientos.

Adujo que, mediante escrito de 16 de mayo de 2016, solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre cuántos y a quiénes se les ha hecho el nombramiento en período de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo al cual concursó y, por qué no se han nombrado todos los concursantes que aprobaron la convocatoria. Aseguró que no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, por lo que también consideró vulnerado su derecho de petición.

Expresó que, en diferentes ocasiones, ha revisado la página web de la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se han registrado diversas acciones de tutela en su contra, con ocasión de las cuales, la entidad ha dado a entender que los que no se encuentran dentro del rango inicial de elegibles no tienen derecho.

Aseguró que, en diferentes ocasiones, se ha comunicado telefónicamente con la accionada para que le indiquen las razones que justifican su tardanza en los nombramientos, a lo que siempre le responden que cuentan con dos años para realizar los nombramientos. Puso de presente que sobre este asunto se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre y 28 de abril de 2016 y la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, entre otras.

I.3 Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar el nombramiento en período de prueba y su posesión en el empleo Profesional de Gestión II ofertado en las Convocatorias núms. 004-2008 y 005-2008. Adicionalmente, solicitó lo siguiente:

“SEGUNDO: Se ordene que si dentro de los nombramientos que a la fecha ha realizado la FGN en el empleo de interés del accionante y que le preceden, no se han cubierto todas las vacantes del concurso… y donde actualmente se encuentra como elegible, se realice su nombramiento en la ciudad de Bogotá, ya que es el lugar de interés del tutelante, con lo cual se protege su unidad familiar.”

I.4 Defensa.

La Fiscalía General de la Nación, consideró que el amparo solicitado debía ser denegado, por cuanto no había vulnerado al actor ningún derecho fundamental.

Puso de presente que el actor se presentó a las convocatorias 004 y 005 de 2008 para los cargos de Profesional Universitario I hoy Profesional de Gestión II, Grupo 3, dentro de las cuales se publicó el registro de elegibles a través de los Acuerdos 0029 y 0030 del 13 de julio de 2015.

Adujo que en el Acuerdo 029 de 2015 figura el actor en el puesto 200.2 de 161 cargos ofertados para el cargo de Profesional de Gestión II, Grupo II, por lo que no se encuentra en el orden de elegibles para ser nombrado en período de prueba respecto de dicho cargo. Asimismo, señaló que en el Acuerdo 0030 de 013 de julio de 2015, para el cargo de Profesional de Gestión II, Grupo 3, el actor ocupa el puesto 18 de 7 cargos ofertados, por lo que tampoco se encuentra en el orden de elegibles para ser nombrado en período de prueba. Para el efecto, explicó lo siguiente:

“Sobre el puesto que ocupa, el accionante afirma equivocadamente que le asiste derecho a ser nombrado en período de prueba por haber superado todas las etapas del proceso de selección, asegurando que en virtud de la movilidad de las listas definitivas de elegibles es posible que se produzca su nombramiento. No obstante, como se señaló en los párrafos anteriores, el accionante no se encuentra dentro del rango de elegibilidad para ser nombrado en los cargos por los que concursó.”

Expresó que, de conformidad con las reglas de las Convocatorias 004 y 005 de 2008, el aspirante decidió a qué cargo y a qué grupo o profesión presentarse según los requisitos del empleo desde el momento de formalizar la inscripción y, por tanto, aceptó las condiciones del proceso de selección, conforme a las cuales se le asignó el respectivo puntaje en las pruebas de eliminación y clasificación. Afirmó que las normas de la convocatoria y sus documentos anexos deben ser cumplidas a cabalidad para el desarrollo y culminación del proceso del concurso de méritos, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011 y T-256 de 1995.

Precisó que los 1.716 cargos inicialmente ofertados de las áreas administrativa y financiera, se encuentran divididos dentro de los diferentes grupos de las convocatorias 001 a 0015 de 2008, en las cuales se inscribieron los participantes de conformidad con los requisitos allí establecidos. En el caso de las convocatorias 004 y 005 de 2008, Grupo 3, se indicó claramente que el número de cargos a proveer era de un total de 161 y 7, respectivamente.

Señaló que la entonces Comisión Nacional de Administración de la Carrera, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto de la forma de conformación de los listados de elegibles y si debía tenerse en cuenta además del grupo y la disciplina académica o el área de ubicación del empleo. Para el efecto, se le contestó lo siguiente:

“De tal manera resulta evidente y se confirma que tanto la convocatoria como las pruebas que se aplicaron a los concursantes en desarrollo de la misma establecieron como regla que en la conformación del registro de elegibles solo se consideraría el grupo al cual se inscribió el aspirante”.

(…)

LA SALA RESPONDE:

1.- “Criterio que debe adoptar la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para conformar los registros definitivos de elegibles, en el sentido de definir si se elaboran en consideración al “Grupo” conforme a la disciplina académica del aspirante o si, además del grupo, debe tenerse en cuenta el “Área” registrada por los aspirantes al momento de la inscripción.”

“Deben seguirse de manera estricta las bases del concurso que sirvieron para hacer las Convocatorias 01 a 015 de 2008, donde se señala que para la conformación del registro de elegibles solo se consideraría el grupo para el cual se inscribió el aspirante”.

En virtud de lo anterior, adujo que la Comisión de la Carrera Especial en sesión de 22 de septiembre de 2014, tras estudiar y analizar el referido concepto, decidió acoger el punto 1 en cuanto a la forma de conformar la lista de elegibles dentro del proceso de selección personal para el área administrativa del 2008 y que...

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