Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03520 -01 (AC)

Actor: A.V.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2016, el señor A.V. ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 26 de mayo de 2016, que confirmó la decisión del 12 de mayo de 2010, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa - por privación injusta de la libertad, que el actor formuló contra la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros y que se tramitó con el radicado 41001-23-31-002-1997-09857-01.

Hechos

La parte peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El accionante junto con otras personas presentaron acción de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de su libertad, ocurrida entre el 23 de marzo de 1993 y el 6 de julio de 1995.

Dentro del citado proceso, el actor solicitó que se decretara el dictamen pericial del expediente que contiene el proceso penal, en el cual fue sindicado del delito contemplado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual el Tribunal Administrativo del H., en auto de 14 de septiembre de 2000, decretó la práctica de dicha prueba.

El Archivo de Justicia Regional del Consejo Superior de la Judicatura, en Oficio de 26 de diciembre de 2000, informó que el expediente consta de 3 cuadernos y estimó el valor de las copias en $ 51.380 m/cte.

Mediante auto de 16 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del H. dispuso que se realizaran todos los trámites para que se consignara el valor correspondiente para la expedición de la copia auténtica del proceso penal seguido en contra del actor.

El actor alude que hasta el 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo del H. solicitó al Coordinador Administrativo del Archivo de Justica Regional del Consejo Superior de la Judicatura, indicar el número de la cuenta bancaria con el fin de realizar en debida forma la consignación requerida.

En escrito de 12 de abril de 2005, la Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ) indicó que el valor de las copias del proceso establecido en el Acuerdo 1626 de 2002 era de $ 73.400 m/cte., por lo que el Tribunal Administrativo del H., el 27 de octubre de 2005, envió copia al carbón de la consignación efectuada el 12 de octubre de 2005, por el actor ante el Banco Popular por el valor de $ 51.380 m/cte.

Sin embargo, la referida consignación fue devuelta por parte del CENDOJ toda vez que no correspondía al valor indicado, ni se había realizado en la entidad correspondiente, por lo que el Tribunal Administrativo del H., en auto de 7 de marzo de 2006, concedió al actor el término de 10 días para sufragar las expensas requeridas.

El Tribunal Administrativo del H. en auto de 15 de mayo de 2006, se abstuvo de decretar el dictamen pericial sobre el expediente del proceso penal porque el accionante no allegó oportunamente los gastos necesarios para la expedición de las copias.

En sentencia de 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del H. declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, el actor indicó que previo a resolver el recurso de apelación que también interpuso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 12 de enero de 2011, resolvió no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal, toda vez que el actor las allegó de forma extemporánea y en copia simple, decisión que fue confirmada en proveído de 31 de marzo de 2011.

Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 26 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

En primer lugar, aludió que el Tribunal Administrativo del H. vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de no acceder al decreto y práctica de un dictamen pericial sobre el expediente penal en el que consta que fue absuelto de cualquier responsabilidad penal.

En segundo lugar, arguyó que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no le otorgó valor probatorio a las copias simples del proceso penal que el actor aportó en el trámite de la acción de reparación directa en la que se discutía la presunta responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la fue objeto.

Por último, el actor aludió que cuando realizó la solicitud de pruebas que habían sido decretadas y practicadas en el proceso penal, estaban en poder de la Fiscalía General de la Nación, quien a su juicio, no colaboró en allegar en el tiempo indicado el expediente.

Pretensión

“1. Me sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Dejar sin efecto las sentencias del 12 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del H. y del 20 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada en contra de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa -Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo el radicado Nª 41001233100019970985701.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del H. que profiera una nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente las pruebas recaudadas y sobre todo el expediente penal seguido en mi contra por el delito contemplado en el art. 32 de la Ley 30 de 1986, en el que se expidió sentencia condenatoria el 28 de diciembre de 1994 por un Juzgado Regional, la cual fue revocada por el Tribunal Nacional (Sic), absolviéndome del delito precitado, y que se arrimó al proceso en segunda instancia”.

Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y también a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a los señores M.V. de A., I.V.P., E.G.V.R., G.M.V.P., I.V.G. y G.G.S., como terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, en defensa de los intereses del Estado.

1.6. Contestaciones a la solicitud de tutela

1.6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que considera que no tiene legitimación por pasiva para actuar en la acción de tutela.

Solicitó que se desvinculara del amparo constitucional toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del señor A.V.P..

1.6.2. La Policía Nacional aludió que dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor se declaró la falta de legitimación de la entidad. Asimismo, consideró que se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela ya que el actor no se encuentra ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o frente una amenaza inminente y solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional.

1.6.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que en la providencia de 26 de mayo de 2016 no incurrió en violación de los derechos fundamentales incoados por el accionante.

Manifestó que la inconformidad del actor no tiene fundamento en la sentencia de segunda instancia, sino en la providencia del 12 de enero de 2011 que negó la solicitud de tener como pruebas de segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra toda vez que no se allegó en tiempo, por lo que en su sentir, incumple con el requisito de inmediatez.

Adujo que no existió defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que dentro del proceso contencioso administrativo existen unas etapas procesales que son preclusivas y cuentan con unos términos perentorios que son...

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