Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164577

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., once (11) de mayo de de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 01119 - 01(2711-15)

Actor : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Demandado: R.C.S.

Tema: Reajuste Especial Pensión de Congresista .

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero del 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del accionada sustituida a favor de R.C.S. en cuantía que no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en 1994, pero no en el 75% como erróneamente lo había declarado la actora, sin ordenar la restitución de los dineros recibidos de buena fe.

ANTECEDENTES

La demanda

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se le reconoció al ex congresista M.J.F.L. un reajuste especial de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994; la nulidad total de la Resolución 1670 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se le reconoció intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la Ley 4 de 1992; y la nulidad parcial de la Resolución 0036 del 21 de enero de 2005, mediante la cual se sustituyó a la demandada, el 100% de la pensión que disfrutaba el ex congresista M.J.F.L. en cuanto con el reajuste incluido, todas proferidas por la Dirección General de FONPRECON.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada a reintegrar a FONPRECON el mayor valor recibido a consecuencia del reajuste especial del 75% de la mesada pensional, causado desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC que certifique el DANE.

Hechos relevantes del caso

La Sala resume los hechos expuestos por la demandante de la siguiente manera:

Mediante la Resolución 0097 del 14 de febrero de 1992, FONPRECON reconoció al señor M.J.F.L. una pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre der 1991, que fue reajustada en la Resolución 1189 del 16 de diciembre de 1993, en cuantía no inferior al 50% del ingreso mensual que devengaba un Congresista para el año 1993.

Luego, a petición de señor M.J.F.L., FONPRECON reconoció un reajuste especial de la pensión equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año en la Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994.

Posteriormente asevera que el señor M.J.F.L. solicitó a FONPRECON que el reajuste se aplicara para los años 1992 y 1993, el cual fue negado, pero se le reconoció intereses de mora en cuantía de $90.382.967,64 en la Resolución 1670 del 30 de diciembre de 1996.

Finalmente afirmó que la pensión de jubilación con sus reajustes fue sustituida a la demandada y que el valor pagado en exceso desde 1995 hasta el 13 de diciembre de 2013, por concepto del reajuste especial de la pensión aludida asciende a $1.392.662.627.

Normas presuntamente vulneradas y su concepto.

Consideró que los actos demandados vulneran los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 141 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994.

Manifestó que al haber expedido los actos administrativos acusados, incurrió en error al considerar que el porcentaje con el que se debía reajustar en forma especial la pensión del ex parlamentario era igual al previsto para el reconocimiento de una prestación pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4 de 1992, confiriéndole un alcance distinto al contemplado en el artículo 17 de la citada ley y del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la ley en cita era clara en señalar, que los Senadores y R.s a la Cámara que se hubieran pensionado antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1994, tendrían derecho a un único reajuste de su mesada, que en ningún caso podría ser inferior al 50% de la pensión que obtendrían los actuales Congresistas.

Explicó que expidió los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T-463 de 1995, esto es, atribuyéndole efectos erga omnes, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-131 del 1 de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo “obligatorio”, contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos.

En tal virtud, sostiene que el reajuste de la pensión demandada debió ser el 50% de la cuantía pensional que percibía un Congresista en dicha época, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7º del decreto 1293 de 1994.

En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que no había lugar a dicho reconocimiento, pues los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 habían establecido que dicho reajuste debía hacerse por una sola vez y a partir del 1 de enero de 1994.

Contestación de la demanda .

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación en cuestión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, afirmando que el fundamento de derecho que predica la demandante, establece que los ex congresistas pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 tendrían derecho a obtener un reajuste especial de su mesada en cuantía que no puede ser inferior al 50% de la que reciba otro jubilado Congresista, es decir, se estableció un porcentaje mínimo pero no un tope máximo, en tal virtud, los actos demandados se ajustan a derecho.

Lo anterior, para concluir que FONPRECON actuó de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de octubre de 1995 para efectuar el reajuste especial de la pensión aludida; y que el pago de los intereses moratorios obedeció a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La sentencia de primera instancia .

Para precisar los alcances de la sentencia impugnada, vale la pena precisar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 19 de mayo de 2014, rechazó la pretensión de nulidad parcial de la Resolución 1670 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconocieron y pagaron intereses moratorios al señor M.J.F.L., toda vez que la acción se encontraba caducada al no tratarse de una prestación periódica, y en tal medida, se debió ejercer dentro de los 2 años siguientes a la notificación del acto administrativo.

Ahora bien, el tribunal mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1691 del 30 de diciembre de 1994 y 0036 del 21 de enero de 2005 que equivocadamente reconocieron el reajuste de la pensión de jubilación en el 75% de lo percibido por un Congresista en el año de 1994 y su respectiva sustitución a su conyugue supérstite - hoy la demandada; y ordenó a FONPRECON a efectuar la correcta reliquidación reconocida el señor M.J.F.L. (q.e.p.d.) con el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas en 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la demandada.

Para lo anterior, sostuvo que la pensión reconocida por FONPRECON a favor del ex congresista, se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo que permite concluir que al reajuste especial de la prestación se le debió aplicar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad aplicando el 75%, porcentaje a que tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, consideró que FONPRECON tenía razón cuando solicitó la nulidad de las resoluciones acusadas, pues reconocieron al ex congresista un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994.

No obstante lo anterior, precisó que no había lugar al reintegro de la sumas canceladas por FONPRECON por concepto del reajuste pensional en cuantía

del 75% ni de los intereses moratorios correspondientes, pues fueron percibidos de buena fe y dado que fue el mismo fondo que lo reconoció de forma oficiosa.

Recurso de apelación .

La demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

1) Sostuvo que el porcentaje (75%) aplicado por FONPRECON para liquidar el...

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