Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164581

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00191-01(40597)

Actor: J.V.Q. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFESA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Nación - Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y absolvió de toda responsabilidad a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado al señor J.V.Q., por la privación injusta de la libertad que soportó “desde el día diez (10) de mayo de 2006 hasta el 13 de octubre del mismo año”.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 9 de julio de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores J.V.Q. en su nombre y en representación de sus hijos J.A.V.L. y J.L.V.J.; J.B.L.M. en calidad de cónyuge; Y.P. y J.L.V.L. en calidad de hijos y M.P. y L.J.V.Q. hermanos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, por “9 meses y 2 días” , de la que fue objeto el primero de los nombrados.

Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1-. D. administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad y contraria a derecho al señor: J.V.Q., por espacio de 9 meses y 2 días por parte de la policía y/o Fiscalía Seccional de Valledupar, fecha en la que le dieron libertad, (o ejecutoria de la preclusión) porque era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno.

2-. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar:

) a J.V.Q. mayor de edad, vecino y residente en Valledupar, (víctima directa por haber estado privado de la libertad), y en representación de sus hijos menores J.A.V. LEÓN Y J.L.V.J.: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida en relación 200 salarios mínimos para cada actor.

) a J.B. LEÓN MOLINA en calidad de compañera permanente del perjudicado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en daño a la vida en relación 200 salarios mínimos.

) a Y.P.Y.J.L.V. LEÓN en calidad de hijos mayores de edad del afectado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida en relación 200 salarios mínimos para cada actor.

) a M.P.Y.L.J.V.Q. en calidad de hermanos del afectado 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida de relación 200 salarios mínimos para cada actor.

Conforme a lo que resulte probado en el proceso.

3-. La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4-. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. El día 10 de mayo de 2006 el señor J.V.Q., fue capturado por el supuesto delito de Hurto Agravado y Secuestro Simple.

2.2. El día 17 de mayo siguiente, la Fiscalía Décima seccional de Valledupar le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento.

2.3. El 13 de octubre del 2006, la Fiscalía Séptima Especializada revocó la detención preventiva y ordenó su libertad inmediata.

2.4. El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del señor V.Q., por no encontrar pruebas sobre la conducta punible, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2007.

2.5. El señor V.Q. estuvo privado de la libertad por espacio de 9 meses y 2 días.

2.6. Con la actuación de la Policía y la Fiscalía se evidencia la privación injusta de la libertad que sufrió el señor V.Q., lo que le causó un daño antijurídico a él y a sus familiares, dado que no estaba en la obligación de soportar la medida que se le impuso. Fue vinculado de manera temeraria, por el supuesto delito de Hurto Calificado y Agravado y Secuestro Simple, en contra de una persona de sanas costumbres que no tenía que padecer el señalamiento de la policía, tampoco la pérdida de su libertad por error o falla en el servicio.

2.7. La Policía y la Fiscalía, causaron graves perjuicios de orden material y moral, así como a la vida de relación de los demandantes, dado que el señor J.V.Q. -quien sufrió la privación de su libertad- no cometió el hecho que se le imputó lo que conllevó a precluir la investigación a su favor, por lo que le asiste el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P. “quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado indemnización por perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (PRECLUSIÓN) porque el hecho no existió, EL SINDICADO NO LO COMETIÓ, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave a él imputable”.

2.8. Con la privación injusta de la libertad del señor J.V.Q., se le causó un daño antijurídico en su patrimonio, en su entorno familiar, gastos para abogado, daños tanto morales como materiales hasta el punto que se le ha hecho muy difícil recuperar su vida en relación”.

2.9. Señala que por los hechos se generó afectación a la vida en relación, por cuanto sus relaciones de amistad se han visto perjudicadas, adicional al aislamiento con el grupo familiar y luego de su libertad se ha tornado más difícil su referencia comercial, conjuntamente a que sus otros entornos se han deteriorado por el rechazo de la sociedad por un hecho que no cometió, todo a causa de “un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación”, por lo que se le causó lesión sicológica - moral sufrida por cada uno de los demandantes, lo que supone una pérdida de oportunidad de goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones con los congéneres”.

Intervención pasiva

3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos se abstuvo a lo probado.

Sostuvo que no se estructuran los supuestos esenciales que permiten estructurar una responsabilidad patrimonial, por cuanto sus actuaciones se sujetaron a la Carta Política y demás disposiciones vigentes para la época en que ocurrieron los hechos.

Argumenta que el estado de inocencia que se presume que asiste a todas las personas, como norma de carácter fundamental, se mantiene hasta tanto quede en firme la sentencia de condena y que la presunción de inocencia no puede esgrimirse para deslegitimar la aplicación del ius puniendi, como facultad legal que asiste al operador judicial de la Fiscalía General de la Nación.

Señala que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de oficio o por denuncia o querella investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, ante los juzgados y tribunales competes y para tal efecto debe i) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, ajustando las medidas de aseguramiento; si es del caso tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; ii) clasificar y declarar precluidas las investigaciones; iii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial en forma permanente que cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; iv) velar por la protección de las víctimas y v) cumplir las demás funciones que establezca la ley.

Puso de presente que la competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente por esta atribución que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar (Cesar), vinculó al señor J.V.Q., en razón de la denuncia y ampliación formuladas por los señores R.A.T.S. y M.E.M.; previas declaraciones y fotografía del sindicado y actuaciones adelantadas en la investigación para así mismo proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y SECUESTRO SIMPLE.

Sostuvo que, sin perjuicio de la decisión de precluir por parte de la Fiscalía de Valledupar (Cesar), de ello no se sigue la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto sería tanto como establecer que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar la acción penal y los fiscales estarían atados, sin autonomía, sin independencia, para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores, pues las...

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