Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017
Fecha | 11 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: S.J.C.B. (E)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01031-01 ( 21883 )
Actor : ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que decidió:
“ PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de Renta Sociedades - Revisión No. 130642002000087 del 9 de abril de 2002 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud aplicada a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a las pretensiones vertidas en la motivación.
TERCERO: NEGAR la condena en costas conforme explica el argumento.
CUARTO: DEVUÉLVASE el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
QUINTO: ARCHÍVESE el proceso una vez en firme esta providencia, previo registro de egreso en el software de gestión.”
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 20 de abril de 1999, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó la declaración de renta por el año gravable 1998, con el autoadhesivo 2338006052517. La declaración fue corregida el 19 de abril de 2000, con el autoadhesivo 13483010596416.
Previo requerimiento especial, la DIAN modificó la declaración privada de renta presentada por la demandante, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 13483010596416 del 19 de abril de 2000, en los siguientes renglones:
RENGLÓN
CONCEPTO
LIQ. PRIVADA
LIQ. OFICIAL
25
Otros ingresos distintos a los anteriores
3.772.196.000
5.161.359.000
26
Total de ingresos brutos
79.071.808.000
80.460.971.000
31
Total de ingresos netos
79.034.628.000
80.423.791.000
51
Renta líquida
6.435.917.000
7.825.080.000
55
Otras rentas exentas
6.025.706.000
3.301.973.000
56
Total rentas exentas
6.025.706.000
3.301.973.000
57
Renta líquida gravable
410.211.000
4.523.107.000
59
Impuesto sobre la renta gravable
143.574.000
1.583.087.000
163
Impuesto neto de renta
13.197.000
1.452.710.000
165
Total impuesto neto de renta
13.197.000
1.452.710.000
68
Total impuesto a cargo
13.197.000
1.452.710.000
80
Más: sanciones
0
2.324.338.000
81
Total saldo a pagar
0
3.763.851.000
82
Total saldo a favor
0
0
Mediante la Resolución 130012003000004 del 8 de mayo de 2003, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la Electrificadora, se modificó la liquidación oficial de revisión en los siguientes aspectos:
RENGLÓN
CONCEPTO
REC. REC.
25
Otros ingresos distintos a los anteriores
4.454.204.000
26
Total de ingresos brutos
79.753.816.000
31
Total de ingresos netos
79.716.636.000
51
Renta líquida
7.117.925.000
55
Menos: Otras rentas exentas
3.301.973.000
56
Total rentas exentas
3.301.973.000
57
Renta líquida gravable
3.815.952.000
59
Impuesto sobre la renta gravable
1.335.583.000
163
Impuesto neto de renta
1.205.206.000
165
Total impuesto neto de renta
1.205.206.000
68
Total impuesto a cargo
1.205.206.000
80
Más: sanciones
1.907.215.000
81
Total saldo a pagar
3.099.224.000
ANTECEDENTES PROCESALES
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. hizo las siguientes peticiones:
" PRIMERA: De acuerdo con lo anteriormente expuesto solicito al Honorable Tribunal declare la nulidad de los actos demandados por cuanto no es procedente modificar la declaración privada del año gravable de 1998 del contribuyente ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ya que los mismos violan la normatividad legal y constitucional, y se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de la declaración privada presentada por el año gravable de 1998.
SEGUNDA: Subsidiariamente solicito se declare la nulidad parcial de los actos, y que se tome en cuenta para la Liquidación lo pagado por el año 1996 por concepto de “corrección monetaria”, que se está adicionando al año 1998.
TERCERA: Subsidiariamente en cualquier evento solicito se declare la nulidad parcial de los actos demandados retirando la sanción de inexactitud ilegalmente impuesta por los mismos. ”
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
Artículo 29 de la Constitución Política.
Artículos 16, 26, 147, 351, 575, 647, 683, 703, 711 y 730 del Estatuto Tributario.
Artículo 1 del Decreto 187 de 1975.
Artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.
Concepto de la violación
Indebida motivación del requerimiento especial
La demandante dijo que la DIAN vulneró los artículos 703 del E.T. y 29 de la Constitución Política, porque no motivó el requerimiento especial en la forma como lo prevé el primer artículo, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa frente a las glosas y la sanción por inexactitud propuestas. También, dijo que esta irregularidad da lugar a una de las causales de nulidad de los actos prevista en el artículo 730 del E.T.
Dijo que el acta de la inspección tributaria del 11 de julio de 2011 no puede ser el fundamento del requerimiento especial, como afirmó la DIAN, porque el acta no se refiere de manera específica y clara a las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.
Falta de congruenc i a entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión
La parte actora alegó que los actos demandados violaron el artículo 711 del E.T., en la medida en que no guardaron correspondencia con el requerimiento especial.
Explicó que mientras que en el requerimiento especial se adujo como aparente razón para desconocer la compensación de las pérdidas, el hecho de que no se prorrateó correctamente el valor de las amortizaciones por pérdidas de años anteriores, en la liquidación oficial de revisión se concluyó que la Electrificadora no demostró que las pérdidas obtenidas durante los periodos fiscales anteriores se hayan generado como consecuencia de rentas no gravadas.
En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que en el requerimiento especial, y aún en el acta de inspección tributaria, no existe referencia alguna a los motivos por los que impuso la sanción. En cambio, en la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN planteó sendos argumentos al respecto.
Los ajustes de ejercicios anteriores no deben tomarse en cuenta para el periodo gravable 1998
La Electrificadora sostuvo que, con los actos demandados, la DIAN desconoció los artículos 26 y 575 del E.T. y 1 del Decreto 187 de 1975, por falta de aplicación.
Recordó que, conforme con el artículo 26 del E.T., la determinación de la renta líquida gravable tiene en cuenta los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el respectivo año o periodo gravable. Que según el artículo 1 del Decreto 187 de 1975, el periodo gravable en materia de impuesto sobre la renta comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Que el artículo 575 del E.T. consagra que las declaraciones corresponden al periodo o ejercicio gravable.
Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN modificó el valor adicionado objeto de discusión, y lo fijó en $682.001.900.
Resaltó que para la DIAN, con base en los libros de contabilidad de la empresa, los ajustes de ejercicios anteriores, correspondientes, a “la corrección monetaria de las obras en construcción del año 1992 a 1997, (…) debían incluirse como otros ingresos en el denuncio de renta del año gravable 1998”.
Precisó que los “ajustes de ejercicios anteriores” corresponden a un menor gasto de corrección monetaria que se refleja contablemente como un ingreso, por obras que ya habían entrado en periodo productivo durante los años 1992 a 1997. No obstante, si esos ingresos se causaran para el año gravable 1998, no existiría la cuenta por “Ajustes de ejercicios anteriores”, ya que serían ingresos para el mismo año. Agregó que lo que se hizo en la contabilidad fue, simplemente, reconocer unos ingresos que se habían causado en el periodo 1992 a 1997 y no en el año 1998.
Indicó que en la cuenta 48.15 “ajustes de ejercicios anteriores” se ajustaron los ingresos por corrección monetaria de los años 1992 a 1997, ajustes que no se habían realizado en los años correspondientes, pero que no guardan ninguna relación con el periodo gravable 1998.
Señaló que en la declaración de renta del año 1998, la Electrificadora incluyó los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, percibidos y causados en el año 1998.
Por lo anterior, pidió la nulidad de los actos acusados en este aspecto, porque violaron las normas que consagran el periodo gravable, al incluir como base de liquidación para el impuesto de renta del año 1998, ingresos pertenecientes a periodos gravables anteriores. Subsidiariamente, pidió la nulidad parcial y que se tome en cuenta la parte ya tributada por el año 1996.
La deducción por pérdidas de años anteriores no se prorratea entre las rentas exentas y las rentas gravadas
Precisó que la deducción por pérdidas de años anteriores que se discute es por la suma de $2.961.810.373, tal y como lo certificó el contador de la empresa.
Dijo que la interpretación que hizo la DIAN en los actos acusados sobre la deducción por pérdidas de años anteriores, pone condicionamientos que las normas que regulan la materia no traen y confunden el proceso de...
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