Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00408-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164677

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00408-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02 ( 0330-12 )

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER- UIS

D emandado : UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA - SINTRAUNICOL

ASUNTO: Solicitud de nulidad parcial del artículo 3 del Acuerdo Superior 074 de 1980 y nulidad parcial del artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la UIS y S..

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

La Sala decide la apelación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la Universidad Industrial de Santander - UIS contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de la pretensión de nulidad del artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo - Enero 1 de 2000 - Diciembre 31 de 2001-, suscrita entre la Universidad Industrial de Santander y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia - S.; y, se declaró la nulidad del artículo 3 del Acuerdo 74 de 1980 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.

ANTECEDENTES

La demanda

La Universidad Industrial de Santander- UIS, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de las siguientes disposiciones:

Artículo 3 del Acuerdo 074 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, que señala:

Artículo 3: De conformidad con la Ley, particularmente el Decreto 80 de 1980, todos los empleados de la Universidad son empleados públicos con excepción de quienes desempeñan los siguientes cargos: Albañil, Aseador, Auxiliar de Fuente de Soda, Auxiliar de Cocina, Auxiliar de Sala de Profesores, Auxiliar de Mecánica, Ayudante de Bioterio, Ayudante Electricista, Carpintero, Jardinero, Pintor, P., Soldador, Ayudante de Albañilería, Oficial de Albañilería, Ayudante de Mantenimiento y Ayudante de Laboratorio de Biología (específicamente el responsable del cuidado de los animales en cautiverio en el Departamento de Biología) quienes tienen la categoría de Trabajadores Oficiales.

Parágrafo: Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las Normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.”

Artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, suscrita entre la UIS y S., que establece:

ARTÍCULO 6o. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, beneficia en todo su contenido a los trabajadores al servicio de LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER vinculados por una relación contractual laboral, es decir, que tengan la calidad de trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, y que sean afiliados a SINTRAUNICOL y a los trabajadores oficiales que sin ser afiliados al Sindicato se les haga extensiva la Convención de conformidad con la Ley. En concordancia con este artículo tienen el carácter de trabajadores oficiales las personas que desempeñan los siguientes cargos: pintor, ayudante de pintura, soldador, ayudante de soldadura, jardinero, carpintero, ayudante de carpintería, plomero, ayudante de plomería, albañil, ayudante de albañilería, electricista, ayudante de electricista, ayudante de mantenimiento, aseador, ayudante de bioterio, auxiliar de cafetería, auxiliar de comedores, fontaneros.”

La petición de nulidad se fundamenta en los siguientes hechos narrados en la demanda:

La Universidad Industrial de Santander fue creada como Establecimiento Público del nivel departamental en virtud de lo dispuesto en las Ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944, las cuales fueron reglamentadas mediante el Decreto Departamental 583 de 25 de marzo de 1947, expedido por el Gobernador de Santander.

El Consejo Superior Universitario de la UIS expidió el Acuerdo Superior 027 de 1980, en el cual se fijó la planta de personal de la UIS, en desarrollo del Decreto Ley 080 de 1980.

A través de Acuerdo Superior 074 de 1980, expedido por el Consejo Superior Universitario de la UIS, se adoptó el Reglamento del Personal Administrativo.

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, expidió la Ley 30 de 1992, norma en la cual se define la naturaleza jurídica, el régimen de gobierno y otros aspectos centrales de las universidades estatales.

La UIS y S. suscribieron, el 2 de mayo de 2000, una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, siendo así que la redacción de la cláusula sexta se ha mantenido en las versiones sucesivas.

Normas violadas y concepto de violación

La parte actora cita como normas violadas los artículos 4 y 6 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2, 3, 9 y 17 de la Ley 153 de 1887; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 79 de la Ley 30 de 1992; y el Acuerdo 166 de 1993.

El concepto de violación lo desarrolló con los siguientes argumentos:

Indica que en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículos 76, numerales 9 y 10; y 187, ordinal 5º), la competencia para clasificar empleos en Colombia y distinguir entre las diversas categorías de empleados oficiales, era privativa del legislador, y de manera excepcional se atribuyó competencia residual a las asambleas departamentales.

Por lo anterior, considera que toda clasificación adoptada por actos administrativos, como el Acuerdo 74 de 1980 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UIS y S., están afectados de nulidad al contrariar el ordenamiento constitucional.

Señala que, previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la clasificación de los empleos fue objeto de diferentes modificaciones a través del Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1222 de 1986 y Decreto Ley 80 de 1980.

A partir de la Constitución de 1991, la naturaleza jurídica de las universidades estatales pasó a ser de establecimientos públicos, en los que sus empleados, por regla general, eran empleados públicos, y por excepción, trabajadores oficiales.

La parte actora concluye que no existía norma jurídica que habilitara a las autoridades universitarias para adoptar clasificaciones de empleos por acto administrativo, ni pactarlas en convención colectiva de trabajo, toda vez que esta facultad se atribuía solamente al legislador.

Por lo anterior, manifiesta que los artículos 3 del Acuerdo 74 de 1980 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UIS y S. son nulos por falta de competencia de quien los expidió y por cuanto en tales disposiciones se sustituyó la voluntad legislativa, al reconocer, clasificar, extender y/o reducir la clasificación legal de empleos en la UIS.

Explica que a partir de la Ley 30 de 1992, que derogó expresamente el Decreto 80 de 1980, en los estatutos de cada universidad se debían adoptar las reglas sobre el personal administrativo y definirse sus derechos y obligaciones, conforme a las normas vigentes sobre la materia. En la Universidad Industrial de Santander, mediante el artículo 87 del Estatuto General, se dio cumplimiento a dicho mandato, en consonancia con las sentencias C-299 de 1994 y C-195 de 1994, conforme al cual y teniendo en cuenta las funciones efectivamente desempeñadas por el titular del empleo se definió la naturaleza del vínculo laboral con la Universidad, así: “Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”; y empleados públicos (administrativos y docentes) todos los demás, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho”.

No obstante lo anterior, indica que, contrario a lo estipulado en este marco jurídico, subsisten las normas demandadas que convierten en decisión administrativa una regulación que solo corresponde al legislador.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 27 de agosto de 2009, admitió la demanda presentada por la UIS y negó la suspensión provisional solicitada en la demanda, por requerirse de un análisis jurídico y valoración probatoria del caso particular que solo puede hacerse en el fallo.

El Consejo de Estado, a través de auto del 20 de octubre de 2011, confirmó la providencia que negó la suspensión provisional del acto acusado.

En auto de 18 de febrero de 2011 el Tribunal tuvo como medios probatorios todos los documentos aportados por las partes y se fijó fecha para celebración de la audiencia establecida en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2011, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2011.

La Contestación de la demanda

El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia- S., mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2010, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

Cosa juzgada por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la S.L. del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a la pretensión de la UIS relacionada con la nulidad de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicaron que no era competencia de esas autoridades judiciales declarar la nulidad de una cláusula convencional, sino que cualquier pronunciamiento al respecto se debía producir dentro de una negociación...

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