Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164693

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00324- 01 ( 4478 - 14 )

Actor : GLORIA I.A.E. Y OTROS

Demandado : NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por G.I.A.E. y sus hijos D.O.C.A. y J.S.C.A. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

A N T E C E D E N T E S

Demanda

Gloria I.A.E. en nombre propio y en representación de sus hijos D.O.C.A. y J.S.C.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 4160 del 17 de noviembre de 2010 suscrita por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del Sargento Segundo de I.ría de M. de la Armada Nacional O.C.S..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerles y pagarles una pensión de sobrevivientes en virtud de los preceptuado en la Ley 100 de 1993, se les incluya en el subsistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares en calidad de beneficiarios, independientemente de la calidad de cotizantes que ostente y que dicho reconocimiento, para el caso de los hijos menores, tendrá lugar hasta la edad máxima señalada en la ley, siempre que se acredite la dependencia económica en los términos señalados en la Corte Constitucional.

Así mismo, solicitó que las sumas que resulte condenada la entidad demandada, sean indexadas de conformidad con los lineamientos reiterados de la Corte Constitucional, se le indemnicen los perjuicios materiales y morales causados y que todas las condenas impartidas se acompasen con los parámetros impartidos en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Solicita se condene en costas y agencias en derecho al Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. en concordancia con los artículos 392 del Código de Procedimientos Civil.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

De acuerdo a la historia laboral, el Sargento Segundo de I.ría de M.O.C.S. (q.e.p.d.), falleció el 21 de octubre de 1993 en cumplimiento de sus deberes militares, muerte que quedó registrada en el informe administrativo suscrito en Barrancabermeja, el 22 de octubre de 1993 por el entonces Comandante de la Flotilla Fluvial del M., Capitán de C.A.S.S..

La demandante, en calidad de cónyuge supérstite del extinto SSCIM O.C.S. y representante legal de sus menores hijos D.O. y J.S.C.A., acudió a las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de reclamar la correspondiente pensión por fallecimiento del militar. En dichas oportunidades, verbalmente le fue indicado que no tenía derecho por cuanto la normatividad rectora de la materia para ese entonces, imponía la necesidad de que el causante hubiere prestado 15 años (sic) de servicio para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo evidente que la prestación del servicio por el señor C.S. fue por un periodo de 11 años, 1 mes y 21 días, comprendido entre el 1 de septiembre de 1982 y el 21 de octubre de 1993.

Alude que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de estado, debe aplicarse el régimen general cuando el régimen especial previsto para las fuerzas militares resulte desfavorable.

Ante la solicitud presentada en tal sentido, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, expidió la Resolución 4160 del 17 de noviembre de 2010, notificada el 30 de noviembre siguiente, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los demandantes.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 21, 25, 29 y 53.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 46.

D. Decreto 1211 de 1990.

D. Código Contencioso Administrativo, los artículos 171, 176 y 177.

Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 53 a 56 del expediente):

Manifestó que los demandantes no cumplen con los requisitos consagrados en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto de un lado, el oficial O.C.S. no cumplió con el presupuesto legal del tiempo requerido para acceder a la pensión por muerte en favor de sus beneficiarios y por la otra, no es posible aplicar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que es un régimen general que no resulta aplicable al presente caso, máxime cuando para la fecha de deceso del citado Suboficial, es decir, el 21 de octubre de 1993, no había sido promulgada.

Manifestó que no es viable aplicar la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en cuanto dicha norma empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivos.

Así mismo, sostuvo que no se puede dar aplicación a la Ley 100 de 1993, por cuanto la situación prestacional del señor C.S., goza de presunción de legalidad y se encuentra plenamente definida, decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que el artículo 279 excluyó expresamente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del sistema de seguridad social, por cuanto no es viable que se pretenda su aplicación, de tal suerte que las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a dichos servidores, son de carácter especial y no puede la Ley 100 de 1993, norma general, derogar sus disposiciones

Manifestó que para dar aplicación a la norma más favorable, se debe acatar el postulado del artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable la aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, por cuanto siguiendo lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se excluye expresamente a quienes hacer parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

1.5. La sentencia de primera instancia

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 14 de agosto de 2014 (ff. 168 - 172 reverso), denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen especial establecido para el reconocimiento de la pensión por muerte para el caso del señor C.S., es el descrito en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 190 estipula como requisito necesario para la consecución de la pensión de sobrevivientes, que el Oficial o Suboficial para el momento de su deceso hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios.

Precisó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, en razón a que es a partir de esta situación que puede consolidarse la pensión reclamada y son las normas vigentes para ese instante las que gobiernan la situación pensional, de tal suerte que en el caso controvertido, corresponden a aquellas disposiciones que se encontraban vigentes para el 21 de octubre de 1993, fecha en que se produjo el deceso del señor C.S..

Ahora bien, respecto a la Ley 100 de 1993, invocada en la demanda, ella entró en vigencia el 1 de abril de 1994, lo que permite evidenciar que no se encontraba vigente al momento del deceso del causante, situación que impide su aplicación para resolver la controversia planteada, por cuanto los derechos prestacionales derivados se consolidaron en vigencia del decreto 1211 de 1990, la cual para efectos de la pensión de sobrevivientes, exigía como requisito, haber cumplido un mínimo de 12 años de servicios, término que no fue cumplido por el señor C.S., quien solo acumuló 11 años, 3 meses y 15 días de servicios en la Institución.

Con fundamento en ello, y al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo controvertido, denegó las súplicas de la demanda.

Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 175 a 183 del expediente):

Manifestó que pese al cambio jurisprudencial reseñado en la sentencia, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que los regímenes especiales deben ser inaplicados cuando resulten desfavorables respecto de los regímenes generales a propósito de una situación particular.

Sostuvo que el régimen aplicable para la fecha del fallecimiento del Sargento Segundo de I.ría de M. de la Armada Nacional, O.C.S., era el Decreto 758 de 1990 que en el artículo 25, reconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes en el evento en que a la fecha del fallecimiento, se hubiera reunido el número y la densidad de cotizaciones que se...

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