Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00767-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación n úmero: 11001-03-15-000-2017-00767-00 (AC)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE RI O CALI SA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Transporte Río Cali S.A., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Empresa de Transporte Río Cali S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca autoridad judicial que conoce en la actualidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-23-33-000-2013-00407-00 iniciado por la sociedad accionante en contra del municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte.

Lo anterior, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, garantía que considera vulnerada como consecuencia de la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 15 de marzo de 2017, en el marco de la cual, se profirieron los autos interlocutorios: i) No. 63 por mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la sociedad tutelante; y ii) No. 64 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión adoptada en el auto anterior.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 24 de abril de 2013 la Empresa de Transportes Río Cali S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4152.0.9.9. - 1410 y 1321 de 2013 por medio de las cuales, el demandado “… canceló la Ruta No. 3, la licencia de funcionamiento y la ruta No. 2 de la empresa de Transporte Río Cali por paralelismo y competencia directa con el Sistema Integrado de Transporte Masivo - MIO”.

En diligencia realizada el 15 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó audiencias inicial, de pruebas y de alegatos de conclusión.

Al momento de realizar el decreto de pruebas negó las siguientes pedidas por la parte demandante: (i) la solicitud de que se oficiara a M.S. para que aportara, con destino al proceso copia auténtica de los contratos de concesión suscritos para la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de Santiago de Cali, junto con los antecedentes y (ii) la solicitud de que se oficiara al Departamento Nacional de Planeación - DNP para que reporte con destino al presente expediente copia auténtica del Documento Conpes 2932 de 26 de junio de 1997, 3166 de 23 de mayo de 2002, 3369 de 1 de agosto de 2005 y 3504 de 17 de diciembre de 2007.

Como fundamento para adoptar la mencionada decisión indicó que de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente, cuestión que ocurrió en el caso concreto. (Minutos 14: 59 a 17:25 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela).

El Magistrado agregó que la parte actora en ejercicio de su obligación probatoria debió haber adquirido las pruebas solicitadas y negadas mediante el uso del derecho de petición, esto en aplicación del artículo 78 numeral 10° del CGP que indica que son deberes de las partes y sus apoderados, “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.

Esta decisión se consignó en auto interlocutorio No. 63 y fue notificada en estrados.

Al correr traslado a las partes de la decisión sobre las pruebas:

La Empresa de Transporte Río Cali S.A., interpuso recurso de reposición argumentado que las normas del CGP en las que sustentó su decisión el Magistrado no eran aplicables al caso, toda vez que tampoco era necesario hacer remisión al Código General del Proceso en la medida en que el mismo aplica solamente ante los vacios o cuestiones no previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto máxime cuando el CPACA tiene regulación especial en lo que a oportunidades y valoración probatoria se refiere.

Agregó que “… la norma especial no exige a los apoderados que tengamos que haber hecho petición previa de las pruebas para que estas sean pedidas, es decir, estas pruebas con fundamento en las normas que nos aplican a nosotros Código Contencioso fueron debidamente pedidas en el momento en que se presentó la demanda y la adición de la demanda. Además señor Magistrado estas pruebas si son conducentes y pertinentes por cuanto la situación que se está presentando precisamente es con relación a lo que ha pasado con el sistema masivo de la ciudad (…) por lo que se hace necesario que esta información se allegue”. (Minutos 17:25 a la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela).

El Ministerio Publico manifestó:"En efecto el artículo 173 del Código General del Proceso dice que el J. se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que hubieren podido ser aportadas por las partes pero recoge el Ministerio Público la posición del recurrente en el sentido de que el artículo 306 de la Ley 1432 señala que en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, cuando vamos al inciso segundo de la Ley 1437 señala lo siguiente: en primera instancia son oportunidades para adoptar o solicitar la práctica de pruebas la demanda o su contestación, más allá de la divergencia de criterios en estas dos normas se considera por parte del Ministerio Público que una el CPACA es norma especial pero dos su señoría el Ministerio Público quiere apelar adicionalmente al artículo 213 de la Ley 1437 que dice que en cualquiera de las instancias el J. o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad como quiera que la finalidad del proceso contencioso administrativo es ese es el esclarecimiento de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental.

El Ministerio Público de manera respetuosa solicita primero: acceder al recurso interpuesto por el demandante y en su defecto su señoría acudir a la práctica oficiosa de las pruebas porque nosotros también consideramos que las pruebas son necesarias y no allegar esos medios de prueba a este proceso podría digamos tener repercusiones negativas sobre el fondo del asunto (...)". (Minutos 21:26 a 23:01 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela.)

Por su parte, el municipio de Santiago de Cali expuso: “Su señoría en este sentido no tengo objeciones respecto del recurso presentado por el apoderado de la contraparte especialmente porque se está solicitando la copia de los estudios y considero que es importante tenerla a disposición del Despacho para discutir este asunto". (Minuto 23:03 a 23:16 de la grabación de la audiencia inicial CD obrante a folio 29 del expediente de tutela).

El Magistrado Ponente indicó que el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 indica que quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Agregó que las cargas procesales en caso de ser incumplidas redundan en perjuicio de quien las incumple.

Asimismo, indicó que en lo que tiene que ver con los deberes de las partes y sus apoderados el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso “aplicable para todos los ordenamientos” indica que aquellos deben “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.

Finalmente, indicó que de conformidad con el Capítulo IX sobre Pruebas artículo 211, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código General del Proceso. Por lo que, “… en consecuencia, esa norma del régimen probatorio del 173 que son las reglas generales aplicables en todo lo demás, salvo aquello que esté específicamente regulado que son básicamente los dictámenes de las partes 219, contradicción del dictamen aportado 220 y honorarios del perito 221 y ampliación y término para la contradicción del dictamen 222 y para de contar, por lo demás se aplica el Código General del Proceso. En consecuencia, siendo mi deber porque dice la norma el “el juez se abstendrá”, me abstengo, finalmente frente a la inquietud del Ministerio Público me parece importante (…) mencionar que en dos oportunidades del CPACA se refiere a la verdad 212 y 180 numeral 10, sin embargo, en lo que tiene que ver con la certeza el Código General del Proceso 1564 se refiere en tres oportunidades y en ninguna a la verdad, esto para poner de presente que la prueba oficiosa no tiene por objeto suplir la negligencia de quien incumple la carga probatoria, tiene por objeto verificar para recurrir, en consecuencia doctor lamento mucho pero estoy obligado en virtud del 173 a negarla (…)”. (Minuto 23:16 a...

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