Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164761

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-01421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo dos mil diecisiete (2017)

R adicación número: 25000 - 23 - 25 - 0 00 - 2004 - 0 1 421 - 01 ( 0726 -14 )

Actor: LUZ H.G.V.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y decidió no condenar en costas.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LUZ H.G.V., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, planteando las siguientes pretensiones:

1.1. DECLARACIONES

Declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 004 del 20 de octubre de 2003, “por la cual se asigna (sic) seis (6) horas, en la Básica Secundaria y Media a la docente H.G., Área de EDUCACIÓN FÍSICA (folio 4).

Declarar que la poderdante tiene derecho a trabajar en el Nivel de Educación Primaria.”

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

“ 1.2. CONDENAS

Condenar a la entidad demandada a entregar a la poderdante asignación académica en el Nivel de Educación Primaria en el mismo establecimiento donde labora en la actualidad o en otro de iguales o mejores condiciones, siendo este en la ciudad de Bogotá, en la misma localidad o cercano a su lugar de residencia.

Condenar al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación - a pagar a la poderdante un indemnización por los daños morales causados con el acto administrativo expedido por el señor J.G.M.P., Rector de la Institución Educativa Colombia viva, de localidad 18 - R.U.U. - de Bogotá, Distrito Capital.

Condenar al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación a pagar a la poderdante una indemnización por los daños materiales causados con las acciones del señor J.G.M.P., Rector de la Institución Educativa Colombia viva, de localidad 18 - R.U.U. - de Bogotá, Distrito Capital.

Condenar a la entidad demandada a ajustar las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, en aplicación del artículo 178 del C.C.A.

Condenar a la entidad demandada a cumplir lo que disponga el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C. C. A.

Condenar a la entidad demandada a cumplir el fallo dentro del término legal de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y después de este término”.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar todos los derechos que resulten probados en el proceso aunque que no se hayan formulado en las pretensiones con base en las facultades ultra y extrapetita en materia laboral.

Condenar en costas a la entidad demandada.

Condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho, según la tarifa establecida en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”

HECHOS DE LA DEMANDA

Del expediente se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos:

La señora L.H.G. en la actualidad presta sus servicios como docente en el Centro Educativo D.T.I., institución que se “eliminó de la vida jurídica” junto con otras tres instituciones educativas, para dar paso a la Institución Educativa Colombia Viva en la Localidad 18 - R.U., de manera que el indicado centro educativo pasó a ser la Sede B.

Afirmó, que el señor G.M.P. fue nombrado rector de la Institución Educativa Colombia Viva, quien ha perseguido a los docentes de la Sede B, entre los cuales se encuentra ella, lo cual ha consistido en modificación de los horarios, cambio de especialidad de educación primaria para secundaria, asignación de horarios en sedes diferentes y distantes unas de otras, informes de ausentismos a pesar de estar laborando, órdenes de descuentos salariales y envío de memorandos y razones a través del coordinador encargado.

Que a través de terceras personas se enteró que le sería asignada carga académica en secundaria y media, por lo que elevó solicitud el 25 de septiembre de 2003 para que se le expidiera acto administrativo de homologación de primaria a secundaria, frente a lo cual se le señaló que debía trabajar en primaria en la Sede B (martes a viernes) y en consecuencia en la sede A, el día lunes, no obstante que es imposible cumplir dicha orden, dado que tenía horario y jornada laboral completa en la sede B.

No obstante lo anterior, la accionante es acusada por el señor rector de ausencia de trabajo, se le hicieron descuentos salariales y se le abrió proceso disciplinario; además se le enviaron reiterados memorandos donde se le exigía presentarse a trabajar en las dos sedes.

Finalmente, mediante Resolución 004 de 20 de octubre de 2003, el rector de la institución educativa le fijó seis horas de educación física, -previa aceptación del Centro de Administración Educativa Local -CADEL-, decisión que le cambió el nivel educativo en el cual venía desempeñándose, que era primaria, al de educación secundaria y media. Argumentó que dicho acto administrativo no le fue notificado por lo que no pudo interponer los recursos legales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 121, 122, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo los artículos 18, 1494, 1613, 1614, 1757, 2341 y 2359 del Código Civil; 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 50, 35, 64, 69 y 170 del Código de lo Contencioso Administrativo; artículos 116, 117, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994; 94 y 97 de la Ley 599 de 2000; 56 de la Ley 600 de 2000; 7, 10 y 40 de la Ley 715 de 2001; 34, numeral 1 y 35, numeral 1; artículo 2 del Decreto 3020 de 2002; y la Ley 24 de 1976; y la Resolución 13342 de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Argumentó que según el Decreto 3020 de 2002, las Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces en las entidades certificadas, son las responsables de adoptar la planta de personal global atendiendo los criterios de los docentes por niveles y ciclos conforme a lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. De ahí que los rectores de las instituciones educativas no pueden adoptar ninguna decisión que modifique la planta de personal del establecimiento educativo.

Bajo el mismo hilo argumentativo, expuso que la Ley 24 de 1976 prohíbe cambiar las funciones y especialidad a los licenciados en ciencias de la educación. Igualmente que los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, exigen para el ejercicio de la profesión docente tener el título de licenciado, por lo que el ejercicio del cargo docente tiene que corresponder a la formación recibida y acreditada.

Por otro lado, afirmó que las funciones de los rectores de los establecimientos educativos fueron establecidas mediante Resolución 13342 de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, normas que no contemplan la función que el señor rector del IED Colombia Viva de Bogotá se atribuye en el acto administrativo acusado.

Argumentó, que contrario a lo anterior, los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, otorgaron facultades a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales y no a los rectores, para administrar la educación.

Finalmente, alegó la violación del debido proceso, el derecho de defensa y de audiencia en razón a que los actos administrativos acusados no le fueron notificados en legal forma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, se opuso a todas a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que carecen de fundamento fáctico y legal.

Argumentó que la distinción entre niveles (primaria y secundaria) desapareció con la expedición de la Ley 715 de 2001, por lo que la solicitud de la demandante carece de fundamento legal. Además el Decreto 3020 de 2002 estableció las plantas de personal en forma global, lo que quiere decir que no se distinguió, entre niveles; por tanto, y conforme al artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el rector de un establecimiento educativo puede distribuir las asignaciones académicas del personal docente a su cargo.

Así mismo propuso las siguientes excepciones: caducidad; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años; legalidad de los actos acusados; legalidad de las decisiones tomadas por la demandada; y buena fe. (Fol. 105-109)

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - S.ón A mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda y decidió no condenar en costas.

Consideró que en el presente caso la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, toda vez que de acuerdo con la normatividad transcrita, el rector o director de establecimiento educativo tiene la competencia para asignar cargas académicas a los docentes que se hallan bajo su subordinación y dependencia, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda.

Concretamente señaló que conforme a lo establecido en el numeral 10.9 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, y en los artículos 2 y 7 del Decreto 1850 de 2002, los rectores o directores de establecimientos educativos, tienen facultades para asignar horarios académicos y distribuir las asignaciones...

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