Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164793

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 00320 - 01 ( 41330 ) Acumulado

A ctor: R.V.S. REYES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Accidente de tránsito, causa eficiente del daño, hecho de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la que se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda correspondiente al radicado 1998-320, formulada por R.V.S.R., en nombre propio y en representación de las menores I.M., C.A. y L.T.Q.S., el 28 de noviembre de 1997, el señor E.O.Q.A. transitaba por la avenida 5ta, entre carreras 8va y 9na del municipio de Tibú, Norte de Santander, en la moto de placas XOH-06, cuando fue arrollado por el camión de placas XDS-825 al servicio de la Policía Nacional y conducido por un agente suyo, sin luces, siendo arrastrado por unos quince metros con la parte frontal de dicho vehículo.

Se indica que, al momento de la colisión, el agente A.B.D. no portaba licencia de conducción ni permiso especial que acreditara su idoneidad en la conducción del vehículo siniestrado.

Aunado a esto, se precisa que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no practicó la correspondiente necropsia, a pesar de tratarse de una muerte violenta, configurándose con ello una falla en el servicio.

Por su parte, la demanda con radicación 1999-1124, formulada por los señores A.M.C. de Q., N.Q.C., N.M.Q.A., É.A.Q.C., M.Y.Q.C., M.I.Q.C., A.M.Q.C., D.Á.Q.C., N.Q.A., M.A.Q.C., O.Q.M., S.C.A., M.d.C.C.A. y A.R.A., señala que, el 28 de noviembre de 1997, el señor E.O.Q.A. salía del almacén de propiedad de su esposa, aproximadamente a las 9:30 p.m., se subió a su motocicleta marca Yamaha y, cuando se dirigía a su residencia, el camión Ford de placas XDS-825, que era conducido por un agente de la Policía Nacional, lo arrolló.

Debido a las múltiples fracturas sufridas, fue llevado al Hospital San José del municipio de Tibú, Norte de Santander, siendo trasladado posteriormente al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, pero en el trayecto se produjo su deceso.

Se indica también en el libelo que el agente de Policía designado para la conducción del automotor no estaba capacitado para ello, dado que su licencia era categoría 4, en la que no se encuentran incluidos vehículos como el que ocasionó el accidente.

Lo que se pretende

En la demanda con radicación 1998-320 se pidieron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que la nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a la señora R.V.S. REYES y a sus menores hijos (sic), I.M., C.A.Y.L.T.Q.S., por razón de la muerte violenta de su esposo y padre respectivamente, señor E.O.Q.A., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de noviembre de 1997 en la avenida 5a con calle novena del municipio de Tibú en el cual colisionó el vehículo policial camioneta Ford 350 de placas XDS-825 contra la moto de placas XOH-06 de propiedad de la víctima, dentro del marco de las circunstancias que dan cuenta la presente demanda (sic).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (sic), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden Material y Moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $199.553.851.oo.

A R.V.S. REYES (…), quien obra en su propio nombre y además en representación de los menores hijos (sic) I.M., C.A. y L.T.Q.S., por valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su esposo y padre E.O.Q.A., el equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno (sic), al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para lo cual deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la regulación de dichos perjuicios.

A R.V.S. REYES el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada (daño Emergente y Lucro Cesante) equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ML ($2.475.000.00), P. morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), Indemnización futura equivalente a SESENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ML ($67.368.847.00).

A I.M.Q.S., el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00), perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), indemnización futura VEINTE SEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA SEIS (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ML ($26.296.225.00).

A C.A.Q.S., el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00), perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), indemnización futura TREINTA Y UN MILLÓN (sic) OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ML ($31.870.963.00).

A L.T.Q.S., el valor de los perjuicios materiales, indemnización causada SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00), perjuicios morales equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ML ($12.793.150.00), indemnización futura DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ML ($18.120.216.00).

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados on (sic) la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia.

En la demanda con radicado 1999-1124 los demandantes solicitaron que se concedieran las siguientes pretensiones:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte del señor E.O.Q.A., acaecida el 29 de noviembre de 1997, en accidente de tránsito ocasionado por el camión marca Ford tipo 350 de placas XDS-825, el cual era conducido por un patrullero de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 28 del mismo mes y anualidad en el municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander , dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese (sic) a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar:

2.1 A su madre de crianza A.M.C.D.Q. , a su padre M.A.Q.C. y a sus hermanos N.Q.C., N.M.Q.A., É.A.Q.C., M.Y.Q.C., M.I.Q.C., A.M.Q.C., D.Á.Q.C., N.Q.A., M.A.Q.C., O.Q.M., S.C.A., M.D.C.C.A. y ALBA ROSA AMAYA , el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hijo y hermano E.O.Q.A. , equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos.

Los DOS MIL (2000) GRAMOS solicitados para cada uno, deberán cubrirse con el precio de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($40.808.020.oo), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de elaboración de la presente demanda se cotiza en el Banco de la República a VEINTE MIL CUATROSCIENTOS CUATRO PESOS CON UN CENTAVO ($20.404,01).

En consecuencia, el valor de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL VEINTE PESOS ($40.808.020.oo), solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

2.2 Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del citado (sic), desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás, deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A.

2.3 Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

2.4 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y el artículo 137 del C. de P.C.

2.5 Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

La oposición del extremo demandado

En el proceso 1998-320

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el señor Q.A. dio lugar a lo acontecido, por cuanto transitaba en contravía, a gran velocidad, sin casco y, al parecer, en estado de embriaguez.

1.3.2 En el proceso 1999-1124

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalalegó que la actora no probó los elementos de la responsabilidad estatal. Aunado a esto, a su juicio, el accidente se produjo por el hecho de la víctima, dado que inobservó las normas de tránsito, dando lugar a la colisión, si se considera que superó la velocidad permitida,...

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