Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164805

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00151-01 ( 2827-14 )

Actor: A.M.S.J.

Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA (BOLÍVAR)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-057-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.M.S.J. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de A. (Bolívar) con el fin de que se accedieran a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad del Oficio OJ-21 del 16 de agosto de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006.

A título de restablecimiento solicitó:

Ordenar al municipio demandado que reconozca y pague la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2005, las cuales debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2006 y que sólo fueron canceladas el 29 de julio de 2009.

Ordenar al municipio demandado que reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación definitiva de las cesantías correspondientes al año 2006, las cuales debieron ser pagadas dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 308 del 29 de diciembre de 2006 y que sólo fueron canceladas el 29 de julio de 2009.

Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.

Las anteriores pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos (Resumen):

La señora S.J. laboró para el Municipio de A. (Bolívar), en el cargo de Jefe de Oficina Asesora con funciones de Control Interno a partir del 2 de diciembre de 2004 y hasta el 12 de julio de 2006.

Durante el tiempo que estuvo vinculada al ente territorial demandado no recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como tampoco le fueron consignadas sus cesantías del año 2005 al respectivo fondo administrador de cesantías ni le fueron pagadas al momento de la desvinculación.

Una vez desvinculada del Municipio de A., solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios y cesantías adeudadas, para lo cual el ente territorial expidió la Resolución 308 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual le fueron liquidadas las prestaciones adeudadas.

La anterior resolución le fue notificada el 29 de diciembre de 2006 y frente a ésta no se presentó ningún recurso.

Una vez pasaron los 45 días hábiles para cancelar la obligación, el Municipio de A. no canceló las cesantías definitivas de la señora A.M.S.J..

La demandante interpuso demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien libró mandamiento de pago en su favor por valor de $14.670.282,76.

En diciembre de 2008 le fue cancelado en su favor la suma de $14.086.176,oo, quedando un saldo pendiente por pagar de $584.106,76 más los intereses que se causaran hasta la fecha del pago total de la obligación.

El 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco ordenó la entrega de $2.051.134,76 en favor de la demandante y se ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago.

Toda vez que las cesantías le fueron efectivamente canceladas el 29 de julio de 2009, el municipio demandado incurrió en mora en el pago de sus cesantías de los años 2005 y 2006, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reguladas en las leyes 344 de 1996, y 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El último salario percibido por la demandante correspondió a $1.506.218,oo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

En el presente caso a folio 145 y CD a folio 143, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Se advierte que en el escrito de contestación, la parte demandada formuló las siguientes excepciones: prescripción e inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; improcedencia de la sanción reclamada; improcedencia de la pretensión por indebida acumulación de pretensiones y la denominada excepción genérica.

Atendiendo a lo anterior y a lo previsto en los artículos 97 del CPC y 180 numeral 6 del CPACA, se tiene que las únicas excepciones que tendrían el carácter de previas serían las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, analizados los argumentos en los cuales se sustentan las mismas, encuentra el Despacho que se dirigen a atacar el fondo del asunto y a justificar la defensa de la accionada que se concreta en afirmar que no le asiste a la demandante el derecho reclamado. Por tanto, el Despacho diferirá el estudio y decisión de las mismas para el momento de dictar sentencia. […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»

En el sub lite a folio 145 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] observa el Despacho que las partes discrepan respecto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad demanda considera que no le asiste razón a la demandante en pretender el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que tanto sus cesantías como la sanción le fueron pagadas, inclusive en exceso y en todo caso, por existir prescripción del derecho. […]»

El problema jurídico a resolver lo concretó en la siguiente forma:

«[…] Atendiendo a que las partes no presentan objeciones con los hechos fijados, se procede a plantear por el despacho el problema jurídico que habrá de resolverse en la sentencia, señalando que este gira en torno a establecer ¿Si la demandante adquirió el derecho al reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006? Y en el evento en que la respuesta sea positiva, si ese derecho se extinguió por el fenómeno de la prescripción. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes quienes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia escrita el 2 de diciembre de 2013, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

En síntesis, el a quo encontró acreditado que: i) la demandante estuvo vinculada al Municipio de A. (Bolívar) desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 12 de julio de 2006; ii) que el 28 de agosto de 2006 la señora S.J. solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, entre las cuales se encontraban las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006; iii) que la entidad demandada sólo reconoció y ordenó el pago de las prestaciones adeudadas el 29 de diciembre de 2006 a través de la Resolución 308 de la misma fecha y; iv) que el pago efectivo de las cesantías ocurrió el 29 de julio de 2009.

De acuerdo con lo anterior, advirtió frente a las cesantías definitivas que el ente territorial contaba con 65 días hábiles a partir del 28 de agosto de 2006 para reconocer y pagar las cesantías de los años 2005 y 2006, término que venció el 30 de noviembre de 2006. En consecuencia, concluyó que al haberse proferido la resolución de liquidación con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 29 de diciembre de 2006, y el pago se hizo efectivo el 29 de julio de 2009, la demandada incurrió en la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 desde el primero de diciembre de 2006 hasta el 29 de julio de 2009.

Respecto a la sanción por mora regulada en la Ley 50 de 1990, el tribunal consideró que el municipio incurrió en mora por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2005, toda vez que las mismas debieron ser consignadas al fondo de cesantías al cual se encontraba afiliada la demandante a más tardar el 15 de febrero de 2006, situación que no ocurrió en el presente caso.

De igual forma, el a quo afirmó que como lo pretendido por la demandante es la sanción moratoria: i) por el no pago oportuno de las...

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