Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164813

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00487-01 (AC)

Actor: E.A.Á.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Se deciden las impugnaciones presentadas por el Director General de Sanidad Militar y por el Oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., que amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor E.A.Á.S. presentó acción de tutela por la presunta vulneración de susderechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la buena fe y a la seguridad jurídica, en que, a su juicio, incurrió la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al omitir realizar las gestiones encaminadas a autorizar y prestarle el servicio de tratamiento odontológico ordenado el 7 de abril de 2016 por la Junta Odontológica - Comité Técnico Científico de la entidad.

1.2. Hechos

El señor E.A.Á.S. se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Manifiesta que desde hace un año ha solicitado un tratamiento odontológico, debido a que presenta endodoncias funcionales, gingivitis simple y pérdida dental.

Indica que el establecimiento de Sanidad Militar 1023 realizó la respectiva valoración, por lo que fue remitido a consulta de cirugía maxilofacial, debido a que requiere manejo de proceso condilar izquierdo para mejorar su hipometría bucal.

Señala que el 7 de abril de 2016, la Junta Odontológica - Comité Técnico Científico lo valoró y le diagnosticó anomalía dentofacial clase II, maloclusión clase II y desarreglo ATM derecha por subluxación discal, motivo por el cual lo remitieron a rehabilitación, ortodoncia prequirúgica bimaxilar, cirugía ortognática bimaxilar, reemplazo de articulación temporomandibular con prótesis hecha a medida, y demás controles pertinentes.

Manifiesta que el 22 de abril de 2016 presentó solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar para iniciar el tratamiento integral anteriormente señalado, pero a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular.

Bajo el anterior contexto, el señor E.A.Á.S. considera que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la buena fe y a la seguridad jurídica, porque no ha realizado las gestiones encaminadas a autorizar y prestarle el servicio de tratamiento odontológico ordenado el 7 de abril de 2016 por la Junta Odontológica - Comité Técnico Científico de la entidad.

1.3. Pretensiones

El señor E.A.Á.S. solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la buena fe y a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional realizar el tratamiento integral de acuerdo a lo ordenado por la Junta Odontológica - Comité Técnico Científico el 7 de abril de 2016.

Actuación

Por auto de 11 de octubre de 2016 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ejército Nacional.

1.5. Las contestaciones

1.5.1. El Director General de Sanidad Militar manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ni de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Señaló que la Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, cumple únicamente funciones administrativas, más no de tipo asistencial.

Solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, vincular a los prestadores del servicio médico.

1.5.2. El Oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que en el caso el señor E.A.Á.S. debe dirigirse al Hospital Militar Central para que le programen las correspondientes citas odontológicas, porque corresponde a los establecimientos de sanidad prestar los servicios médicos.

Señaló que acción de tutela era temeraria, porque el señor E.A.Á.S. presentó otra acción de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, la cual fue resuelta mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015.

1.6. La sentencia impugnada

En sentencia de 24 de octubre de 2016, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor E.A.Á.S., al advertir que la Dirección General de Sanidad Militar no ha realizado las actuaciones tendientes a prestarle el servicio odontológico.

Indicó que debía priorizarse la atención médica odontológica del señor Á.S. porque presentaba endodoncias funcionales, gingivitis simple y pérdida dental.

En razón de lo anterior, el a quo ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que en un término de cuarenta y ocho (48) horas iniciara las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica - Comité Técnico Científico. En la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos a la salud y seguridad social invocados por el señor E.A.Á.S., por lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar , que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para realizar el tratamiento integral ordenado por la Junta Odontológica - Comité Técnico Científico”

1.7. Las impugnaciones

1.7.1. El Director General de Sanidad Militar solicitó revocar la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.

Asimismo, señaló que no es competente para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, dicha función corresponde a las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas militares.

1.7.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de forma extemporánea, impugnó la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C., manifestando que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto nro. 1975 de 2000, corresponde a los establecimientos de sanidad militar la prestación de los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Reiteró que la presente acción de tutela es temeraria, porque el señor E.A.Á.S. presentó otra acción de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, la cual fue resuelta mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela pues a su juicio, no fue notificada del auto de 11 de octubre de 2016, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Cuestión previa

2.1. La solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Conforme con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, existe causal de nulidad procesal cuando no se practica debidamente la notificación del auto admisorio de la demanda. La norma dispone:

“Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que alegue una nulidad debe (i) tener la legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada; (ii) los hechos en que la fundamenta; y, (iv) aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Asimismo, no podrá alegar la causal de nulidad quien (i) haya dado lugar al hecho que la origina; (ii) omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad; o, (iii) quien después de ocurrida la causal haya actuado sin proponerla. La disposición señala:

“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

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