Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00042-00 (AC)

Actor : MARINA CÁCERES DE G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.C. de G. contra elTribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 31 de julio de 2015, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, favorable a la actora, en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra el municipio de Cúcuta, por los perjuicios sufridos con ocasión del desalojo del que fue objeto en el inmueble Nº 5 del Condominio Rosetal.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirma la accionante que haciendo uso del medio de control de reparación directa demandó al municipio de Cúcuta, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por omisión de su función pública, al no reconocerle su derecho de ocupación sobre el inmueble Nº 5 del Condominio Rosetal, ocupado por ella por más de 20 años, ni haberle reconocido la indemnización por 40 millones de pesos que recibieron los demás ocupantes del mismo, con ocasión del desalojo para su demolición y posterior construcción del centro comercial V..

Refiere que el expediente correspondió alJuez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Cúcuta, quien mediante providencia de 23 de julio de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Cúcuta, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso e igualdad, en desconocimiento del principio a la confianza legítima, por lo que lo condenó al pago de los perjuicios sufridos por ella.

Indica que el apoderado del municipio de Cúcuta interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en sentencia de 31 de julio de 2015 revocó el fallo de primera instancia con apego a lo preceptuado en el Código Civil sobre los bienes fiscales y su imprescriptibilidad, dejando de lado el argumento esgrimido por el fallador de primera instancia, respecto de la violación a su derecho a la igualdad, en tanto no fue indemnizada como el resto de los ocupantes del C.R..

2. Fundamentos de la acción

La accionante alega que la providencia cuestionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se aparta de la aplicación del Decreto Ley 1355 de 1970, que le impone a la administración la obligación de adelantar una acción restitutoria de inmueble en casos como el suyo.

Igualmente considera que desconoce el principio de confianza legítima, que establece para la administración el deber de actuar de manera consecuente en sus relaciones con los particulares, de manera que estos no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas.

3. Pretensiones

La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, y que se ordene al Tribunal Administrativo del Norte de Santander emitir una nueva providencia en la que se ordene la indemnización a la que, estima, tiene derecho.

4. Pruebas relevantes

Copia digital de la providencia de 23 de julio de 2013, del Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito judicial de Cúcuta, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Cúcuta por haber vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad, en desconocimiento del principio a la confianza legítima de la demandante.

Copia digital de la providencia de 31 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia.

5. Trámite procesal

Por auto de 17 de enero de 2017, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por la señora M.C. de G.. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercera interesada, y se ordenó suspender los términos de la acción hasta que se allegara al Despacho copia del expediente 2008-00061-00, por parte del tribunal demandado.

6. Oposición

6.1. Informe de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta

En escrito con data 24 de enero de 2017, el apoderado del municipio rindió informe en la solicitud de tutela y pidió que se desestimaran las pretensiones, para lo cual arguye que la providencia objeto de reproche constitucional concluyó que la actora no había logrado probar la calidad de poseedora del bien inmueble Nº 5 del C.R., ni el alegado pago de la alcaldía al resto de residentes, en tanto los testimonios rendidos dentro del proceso para probar estos hechos, fueron tachados de sospechosos y carecían de valor para tal efecto.

Señala que adicionalmente, la presente solicitud no es procedente, en tanto fue presentada más de 9 meses después de notificado el fallo que se ataca, incumpliendo así uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

La autoridad judicial demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora, al proferir el fallo de 31 de julio de 2015, en el que revocó la sentencia de primera instancia favorable a esta, en el marco de la acción de reparación directa instaurada con el fin de que se condenara al municipio de Cúcuta, al pago de los perjuicios causados con ocasión del desalojo sin indemnización del que fue objeto en el año 2006, del predio Nº 5 del C.R..

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias...

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