Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164841

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número: 23001-23-33-000-2012-00097-01(1059-14)

Actor: V.G..A.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDR E S DE SOTAVENTO - C ORDOBA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor V.G.Á.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba) con el fin de que se accedieran a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad del acto administrativo sin número, del 10 de julio de 2012 por medio del cual se dio respuesta al agotamiento de la vía gubernativa radicada el 5 de julio de 2012.

A título de restablecimiento solicitó:

Condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo injustificado por la no consignación de las cesantías al fondo, tal como lo regula el numeral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Declarar que las sumas reconocidas deben ser indexadas.

Ordenar que se cancelen los intereses moratorios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

En el sub lite a folio 102 y CD a folio 108, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de cosa juzgada por lo expuesto en la parte motiva. […]»

En síntesis, el Magistrado ponente consideró, con base en la afirmación del hecho tres de la demanda, que era necesario determinar si con la demanda ejecutiva interpuesta ante la jurisdicción ordinaria, eventualmente pudiera configurarse la falta de jurisdicción o la cosa juzgada.

Luego de decretar las pruebas necesarias concluyó que, a pesar de que el demandante inició proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas, al haberse suspendido el mismo a causa del proceso de reestructuración al que se sometió el municipio, no había lugar a declarar probadas las excepciones de falta de jurisdicción o de cosa juzgada.

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»

En el presente caso a folio 104 y CD a folio 108 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio y problema jurídico:

«[…] Básicamente, recordamos que lo que se pretende aquí es el cobro de una indemnización moratoria o sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y se refiere que estas no han sido canceladas, previa reclamación que se hiciera por parte de quien acude a la Jurisdicción contenciosa Administrativa, negativa contenida en un oficio del 10 de julio de 2012, expedido por el alcalde del municipio demandado.

Mirando los hechos, los acuerdos y los desacuerdos entre las partes, y fundamentalmente el desacuerdo que hay con relación al fundamento que lleva al municipio a negar el pago de dicha sanción, tal como se indica en el acto demandado, en donde se hace referencia al criterio de la buena fe, o mejor, a la ausencia de mala fe ante el reconocimiento de que no se ha pagado dicha sanción, fijamos el litigio en la siguiente forma:

En dilucidar si el acto administrativo sin número y de fecha 10 de julio de 2012, es legal o ilegal, para de allí definir si procede o no su declaratoria de nulidad, y si en el evento de declararse nulo, tendría el actor, señor V.G.Á.M., derecho a que se condene al ente demandado a que reconozca y pague a favor del demandante la sanción o indemnización moratoria establecida en la ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3º por no haber consignado en forma oportuna las cesantías anualizadas a que tenía derecho en relación con los años 2008, 2009 y 2010.

Así mismo, si tiene derecho a que tales sumas se paguen indexadas como también los intereses moratorios de las cesantías a que hace referencia el numeral segundo del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Todo lo anterior, a pesar de estar el municipio demandado acogido al trámite de un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999, con miras a la firma del acuerdo correspondiente. O si por el contrario, debido a que el municipio de San Andrés de Sotavento se encuentra en el citado proceso de reestructuración de pasivos puede el municipio demandado sustraerse de tal obligación.

Para resolver el litigio así propuesto, se deberán despejar las siguientes inquietudes:

4.1.- ¿Está probada la consignación tardía de las cesantías en el presente asunto?

4.2.- ¿El régimen de cesantías aplicables al actor es el anualizado?

4.3.- ¿Hay lugar a que un municipio que ha iniciado negociación para suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme la ley 550 de 1999, pueda abstenerse de pagar una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas a un servidor público? ¿Tiene alguna relevancia en este caso el concepto de la buena fe, para el eventual no pago de una sanción moratoria?

4.4.- ¿Procede ordenar la indexación de las sumas que eventualmente se condenaren a pagar a favor del actor?

4.5.- ¿Procede ordenar el pago de intereses moratorios, que según el demándate están consagrados en el numeral 2º del artículo 99 de la ley 50 de 1990? […]»

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el magistrado sustanciador.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En resumen, indicó que el régimen de cesantías aplicables al demandante era el anualizado contenido en la Ley 344 de 1996 luego de que se demostrara que se vinculó al demandado el 18 de enero de 2008.

Señaló que de acuerdo con la normativa aplicable, el Municipio de Sotavento tenía el deber de consignar las cesantías anualizadas al fondo privado de elección del demandante, deber legal que no fue cumplido en el caso concreto, toda vez que la liquidación de la cesantía y sus intereses sólo ocurrió al finalizar el vínculo laboral según dedujo de la Resolución 953 del 28 de diciembre de 2011.

Anotó que la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas se encuentra probada en el acto administrativo demandado cuando en este se indicó que a la fecha de expedición del mismo, la administración municipal adeudaba las cesantías y los intereses a las cesantías anuales al demandante. Por tal razón resolvió reconocer y pagar el valor de las cesantías adeudadas entre el año 2008 y 2011, así como lo intereses a las cesantías.

De igual forma, indicó que la AFP Horizonte informó que el demandante solo fue afiliado a dicha entidad el 17 de febrero de 2012, fecha en la cual el municipio demandado realizó la primera consignación de cesantías y señaló que lo anterior no deja lugar a dudas del incumplimiento del deber de consignar la cesantía año a año.

Concluyó que era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por los años 2008 a 2011, por ende, el demandado debía pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2011.

No obstante, advirtió que en el caso concretó operó el fenómeno de prescripción regulado en el Decreto 3135 de 1968, por lo cual declaró prescritos los valores adeudados con anterioridad al 5 de julio de 2009.

Finalmente coligió, con base en providencia de esta Corporación, que la protección de los derechos laborales es una prioridad que no puede afectarse por el hecho de que la administración territorial haya iniciado un proceso de reestructuración amparado en la Ley 550 de 1999, es decir, que no puede abstenerse del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas.

RECURSOS DE APELACIÓN

El Municipio demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto manifestó estar en desacuerdo con la...

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