Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164853

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00553 - 01 ( 3149-16 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y OTRO

Demandado: GELACIO ARTURO ORTEGA SAYA

Asunto: Acción de lesividad - Reconocimiento pensión por aportes.

_____________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de enero de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 38577 del 8 de agosto de 2006, mediante la cual, reconoció y ordenó pagar al demandado una pensión de jubilación por aportes a partir del 26 de octubre de 2002.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento pensional contenido en el acto enjuiciado.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica planteada en la demanda de la siguiente manera:

Señaló, que el demandado nació el 26 de octubre de 1942 consolidando el estatus pensional el 26 de octubre de 2002.

Precisó, que el último cargo que desempeñó el accionado fue el de Registrador Municipal 5002-07 en el municipio nariñense de F.P., y su retiro del servicio se surtió a través de la Resolución 021 del 7 de febrero de 1990, mediante la cual fue declarada la vacancia del cargo referido.

Alegó, que mediante la Resolución 38577 del 8 de agosto de 2006, suscrita por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL, le fue reconocida pensión de jubilación por aportes al actor conforme a lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2002 y en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 8 de febrero de 1989 y el 7 de febrero de 1990, en cuantía de $565.438.53.

Sostuvo, que el demandado se afilió a la administradora de fondos de pensiones, Porvenir, desde el 9 de septiembre de 1996 y hasta el 19 de noviembre de 2010, siendo esta entidad la llamada a reconocer su pensión, como quiera que para el momento en que consolidó el estatus se encontraba afiliado a la misma.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 13, 29, 48 y 128 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969, 813 de 1994 y 1068 de 1995.

Argumentó que el acto administrativo acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que CAJANAL EICE no tenía la competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes al demandado, toda vez, que a partir de lo dispuesto por los Decretos 1848 de 1969 y 813 de 1994, la obligación de efectuar dicho reconocimiento, recae en el ente previsional al que estuvo afiliado el cotizante al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Indicó que en igual sentido, el Decreto 1068 de 1995 en su artículo 5º, preceptúa que el pago de estos derechos estará a cargo de la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual, ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.

Transcribió apartes de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 25433, cuya ponente fue la Dra. I.V.R., en la que respecto de la concurrencia de varias entidades al pago de la pensión, se determinó que para el caso de los empleados afiliados al Instituto de los Seguros Sociales amparados por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969; y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es la última entidad empleadora la llamada a asumir el reconocimiento de sus obligaciones pensionales.

2. Contestación de la demanda.

2.1 Del escrito presentado por el apoderado del señor Gelacio Arturo Ortega Saya

Dentro de la contestación de la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que si bien es cierto que el demandado estuvo afiliado al fondo de pensiones PORVENIR durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1996 y el 19 de noviembre de 2010, es desacertado considerar que dicha entidad sea la llamada a realizar el reconocimiento de su pensión por aportes, en razón a que a partir de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, tal obligación corresponde únicamente a los entes previsionales del sector público, dentro de los cuales se encuentra CAJANAL, hoy UGPP, que durante más de seis años recibió las cotizaciones o aportes del actor.

Indicó, que la jurisprudencia citada por la parte actora para sustentar los argumentos planteados dentro del concepto de violación de la demanda es inaplicable al caso objeto de análisis, por cuanto la controversia allí resuelta surgió entre personas del sector privado.

Adujo, que el acto demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios en lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

2.2. De la contestación de la demanda presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

La sociedad PORVERNIR S.A. a través de escrito se refirió a lo planteado en la demanda, señalando que lo debatido dentro del presente proceso resulta ajeno al Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hace parte dicha entidad como administradora de un fondo de pensiones y cesantías del régimen de ahorro individual con solidaridad, resultándole inoponible cualquier decisión que se adopte dentro del decurso del mismo, máxime si se tiene en cuenta, que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores de derecho privado.

Precisó, que el demandado presentó solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. desde el 9 de septiembre de 1996, siendo tramitada como un cambio entre regímenes de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal e), y que pese a la validez dicha afiliación, aunque dicho sujeto procesal presentó reclamación de reconocimiento pensional, la misma fue negada por no cumplir el requisito previsto en el artículo 64 ibídem , esto es, que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permitiera obtener una pensión mensual, a partir de lo cual, el 19 de noviembre de 2010 efectuó la devolución de saldos en su favor por valor de $21 645.065, sin que tal actuación incluyera expedición del bono pensional, puesto que para ese momento, CAJANAL ya le había reconocido la pensión de jubilación por aportes.

Insistió, en que como la devolución de saldos constituye una prestación económica del régimen de ahorro individual que se otorga a los afiliados que no cumplieron los requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez, resulta inviable atribuirle responsabilidad alguna a PORVENIR relacionada con el reconocimiento de la pensión del demandado, ya que ni siquiera tiene bajo su administración el capital de la cuenta de ahorro individual del mismo.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2016, denegó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Para estas decisiones señaló:

El hecho de que haya sido PORVENIR la última entidad a la que el accionado realizó aportes o cotizaciones, no resulta suficiente para atribuirle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, habida cuenta que para 1990, fecha previa a la promulgación de la Ley 100 de 1993, el demandado ya contaba con más de 20 años cotizados para efectos pensionales al Instituto de los Seguros Sociales y a CAJANAL EICE, por lo que solamente le restaba cumplir el requisito de la edad para consolidar su estatus de pensionado dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la última de las leyes citadas.

Respecto del requisito de la edad, consideró que si bien fue cumplido el 26 de octubre de 2002, esto es, dentro del periodo en que el accionado estuvo afiliado a PORVENIR, dicho aspecto concuerda con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que...

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