Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00275-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164877

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00275-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número: 11001-03-25-000-2010-00275-00 (2285- 10 )

Actor: E.C.P.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 4 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. NORMA SUSTANTIVA LEY 200 DE 1995 Y PROCESAL LEY 734 DE 2002. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.C.P. contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor E.C.P., por conducto de apoderado, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 a 35 cuaderno principal):

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 14682 del 29 de noviembre de 2007, proferida por la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN y la Resolución 02042 del 28 de febrero de 2008 , emanada por el director general de la DIAN, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 4 años para ejercer funciones públicas y exclusión de la carrera administrativa.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 02864 del 28 de marzo de 2008 , dictada por la secretaria de Desarrollo institucional encargada de las funciones del director general de la DIAN, con la cual hizo efectiva la sanción y la Resolución 03034 del 4 de abril de 2008 , expedida por el director general de la DIAN aclarando la Resolución 02864.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al director general de la DIAN reintegrar sin solución de continuidad al señor E.C.P. en un cargo de igual o superior jerarquía, al de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, cargo que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación.

Pide que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, durante el período comprendido entre la fecha de destitución y hasta cuando sea efectivo el reintegro.

También requiere que las sumas que resulten a cargo de la demandada se ajusten en su valor según el índice de precios al consumidor, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se reconozcan los respectivos intereses comerciales y/o moratorios.

Además reclama que se levante la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, impuesta en los actos administrativos acusados.

Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Afirmó el apoderado del demandante, que éste laboró en la DIAN desde 1987 desempeñándose con idoneidad, eficiencia y honestidad hasta el 28 de febrero de 2008 cuando se confirmó la destitución como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 funciones ejercidas en la administración local de impuestos de G. (Cundinamarca).

Adujo que el proceso disciplinario se inició por una queja anónima contra el disciplinado y otros en la cual se allegó información relativa al periodo comprendido desde mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004 sobre salarios, viáticos, transporte, descuentos legales, vínculos financieros, tarjetas de crédito, aperturas de CDT, entre otros.

Sostiene que el 1 de febrero de 2007 se le profirió pliego de cargos núm. 1018-17 al actor, que fue notificado el 8 del mismo mes y año, y mediante Resolución 14682 del 29 de noviembre de 2007 el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 4 años, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23.

Agregó que el director general de la DIAN al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, confirmó la sanción, la cual fue ejecutada a través de la Resolución 02864 del 28 de marzo de 2008, proferida por la secretaria de Desarrollo Institucional encargada de las funciones del director general de la DIAN y que el 4 de abril de 2008 el director general de la DIAN con la Resolución 03034 hizo una aclaración al anterior acto administrativo.

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 6, 29, 58, 209 y 228

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84

De la Ley 200 de 1995, los artículos 23, 33 y 34 numerales 1, 3, 5, 7 y 11

De la Ley 734 de 2002, los artículos 30, 35, 42, 48, 128, 129, 135, 140, 156 y 164

Se expuso el concepto de violación, así:

Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso y de defensa

Sostuvo la parte actora que el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de ejercer una persecución contra el accionante vulneró el artículo 29 de la Carta Política al pretermitir términos y no decretar ni valorar las pruebas.

Adujo que se encontraban prescritas las conductas de los años 1999, 2000 y 2001 al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 30 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, en su orden, pues el auto de cargos se le notificó al actor, el 8 de febrero de 2007, por lo que solo se le podían pedir explicaciones de conductas ocurridas 5 años atrás, es decir, desde el 8 de febrero de 2002.

Precisó que la resolución de segunda instancia se expidió el 28 de febrero de 2008, quedando ejecutoriada el 18 de marzo de ese año, cuando «habían prescrito las actuaciones realizadas cinco años atrás, es decir, las conductas efectuadas antes del 18 de marzo de 2003, razón por la cual solo era dable a la administración, investigar conductas irregulares […] a partir del 19 de marzo de 2003» y no como lo realizó con el argumentó que la prescripción empieza a contarse a partir del 31 de mayo de 2004, por estar frente a una sucesión de actos que se desarrollaron en ese lapso, 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004.

Añadió que a juicio del operador disciplinario no se configura la prescripción, por tratarse de una sucesión de actos, interpretación que para el actor en el incremento patrimonial no justificado no permitiría la configuración de faltas instantáneas y quedaría al arbitrio del ente oficial la aplicación de este fenómeno, haciendo nugatoria su regulación. Resaltó así, que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, «las faltas de carácter permanente o continuado, han de entenderse éstas, dentro de un término prudencial que no desborde el derecho del infractor, pues la potestad investigativa y sancionatoria, no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad administrativa la quiera ejercer».

Manifestó que la acción disciplinaria se inició por una queja anónima que carecía de fundamentos de hecho y derecho, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 27 y 38 de la Leyes 24 de 1992 y 190 de 1995, respectivamente, que prohíben iniciar investigaciones con fundamento en escritos anónimos, lo que denota una persecución manifiesta contra el actor.

Afirmó el apoderado que se vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado porque en la indagación preliminar se desconocieron los términos, ya que se le notificó el auto de indagación el 8 de junio de 2004 y solo hasta el 14 de diciembre de 2005 se profirió la apertura de la investigación, es decir, 18 meses después, cuando la indagación preliminar comprende un término de 6 meses.

Señaló que el pliego de cargos fue notificado en forma extemporánea, por ende, se configuró la falta de competencia del funcionario que lo profirió al dejar vencer el término que consagra la ley, si se tiene en cuenta que el auto de apertura de investigación se expidió el 14 de diciembre de 2005 lo que indica que el plazo para la formulación del pliego de cargos vencía en principio el 23 de junio de 2006, y como este plazo se puede ampliar hasta por la mitad, la DIAN lo prorrogó por 3 meses más, con lo cual se podía expedir el pliego de cargos hasta el 23 de septiembre de 2006, no obstante, solo se notificó el 8 de febrero de 2007, lo que demuestra que se expidió fuera de término, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

Aseveró que en esas condiciones se debió proceder al archivo definitivo de la actuación (inciso 3 del artículo 156 C.D.U.) y no continuar la acción por la falta de competencia, desconociendo el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.

Destacó la importancia en el cumplimiento de los términos en las etapas procesales para preservar la seguridad jurídica de los asociados, como sustento de su afirmación transcribió un aparte de la sentencia C-181 de 2002, con el fin de precisar acorde con al artículo 228 de la Constitución Política que en la función disciplinaria los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, por lo que reitera que al desconocerlos se quebranta el debido proceso, los fines de la justicia y la seguridad jurídica.

Segundo cargo. Indebida valoración probatoria y carga de la prueba

Indicó la parte actora que, si bien las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley, se deben analizar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el elemento subjetivo para sancionar al investigado y que en el presente caso la decisión...

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