Sentencia nº 11001-03-15-2017-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164901

Sentencia nº 11001-03-15-2017-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-2017-00337-01(AC)

Actor: Ó.S.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I - ANTECEDENTES.

I.1.- La solicitud.

El señor Ó.S.E. instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó lo decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

I.2.- Hechos.

En el año 2016 el señor ÓSCAR SANTANDER ESPAÑA interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, para que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, salud y seguridad social.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 5 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental a la seguridad social, y en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que “…en caso de que el accionante sea desvinculado como consecuencia del nombramiento y posesión de quien ingresa en carrera, deben vincularlo, de ser posible, en otro cargo igual, (de procurador judicial II penal de Bogota, Código 3Pj, Grado EC) que no deba ser provisto con quienes hubieren superado el concurso de méritos o con otra persona que sea sujeto de especial protección, a quien se le haya garantizado su derecho a la estabilidad laboral, vinculación que en el evento de producirse debe permanecer hasta la fecha en que se le reconozca la pensión y se le incluya en nómina de pensionados”.

Señala el actor que la abogada B.S.E., a pesar de que no aportó poder para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación, impugnó el fallo de primera instancia.

Manifiesta que la anterior irregularidad fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y solicitó tener por no presentada la impugnación.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016, la abogada B.S.E. envió al Tribunal, vía correo electrónico, el poder otorgado por la Jefa de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.

Indicó que la apelación interpuesta por la entidad accionada fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia de 16 de noviembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, el actor considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, incurrió en una vía de hecho, ya que sin tener la impugnante legitimación, revocó el fallo de primera instancia.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, quede en firme la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

I.4. Defensa.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que la sentencia de 16 de noviembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el derecho de quien se halla en lista de elegibles prima sobre el derecho del empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad; que la condición de prepensionado, en sí misma, no habilita para desconocer derechos de quienes se hallan en lista de elegibles; que el número de aspirantes en lista de elegibles para el empleo que en provisionalidad ejercía el actor era superior al número de cargos ofertados, sumado a que no se avizoró la existencia de un perjuicio irremediable.

Aseguró que la mencionada sentencia fue notificada el 12 de diciembre de 2016 y el 15 siguiente, el actor a través de apoderado, solicitó aclaración del fallo, solicitud que en providencia de 2 de febrero de 2017 fue negada, por cuanto ninguno de los argumentos encajaban dentro de las causales consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Aseveró que pese a lo anterior, en dicha providencia se le precisó al actor que “…en gracia de discusión, a fl. 157 obra poder que le fue conferido el 17 de agosto de 2016 a la Dra. Blanca S.E.M. para representar dentro de la tutela de la referencia a la Procuraduría. Significa que para el 16 de septiembre de 2016, cuando impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dra. E.M. tenía poder para representar judicialmente a la entidad accionada, razón por la que procedía decidir la impugnación. En cuanto a que en el fallo no se decidió solicitud de nulidad que presentaron los referidos señores, basta decir que el apoderado del accionante no tiene legitimación para representarlos. Además, los mencionados señores como petición subsidiaria (fls. 179-188) en su escrito solicitaron revocar la decisión del Tribunal argumentando aspectos que coinciden con los expuestos en el fallo del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se revocó la decisión impugnada y se negó la tutela”.

Sostuvo que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en lo que respecta a presentar tutelas en contra de otro fallo de tutela y reiteró que en términos generales tal situación es improcedente.

Explicó que la mencionada sentencia estableció que la única posibilidad de que proceda una acción de tutela en contra de otro fallo de la misma naturaleza, es que “Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumopit)”.

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, señaló que se opone a las pretensiones de la acción de tutela en primer lugar, por improcedente y, en segundo lugar, porque al actor no se le violó ningún derecho fundamental.

Explicó que incluso en la eventualidad en que un J. de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios del proceso, es aquella prevista expresamente en la Constitución, es decir, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Alega que, de llegarse a aceptar la procedencia de la tutela en contra de otro fallo de tutela, bajo la tesis de que se cumplen los presupuestos de la sentencia SU-627 de 2016, se encuentra que dichos presupuestos no se configuran en este caso, por cuanto la decisión que se ataca no es producto de una situación fraudulenta y además, repite, está presente la posibilidad de la eventual revisión.

Sostiene que, frente el fallo de tutela de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, lo impugnó dentro del término legal, pero que, sin embargo, en ese momento se obvió enviar los documentos que la acreditaban como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, lo cual no significa que para ese momento no tuviera la condición de apoderada de dicha entidad, circunstancia que se subsanó al enviar al Tribunal, vía correo electrónico, el respectivo poder.

Asevera que, contrario a lo dicho por el actor, sí acreditó la condición de apoderada de la Procuraduría General de la Nación y que los argumentos del accionante no tienen la suficiente entidad para enervar la legalidad del trámite de impugnación surtido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Corporación que concedió la impugnación una vez tuvo certeza de que quien la elevó tenía la facultad legal para hacerlo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

Argumentó que, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de los derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Indicó que debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Sostuvo que es inaceptable que las decisiones del Juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, más cuando el escrito de tutela no coincide con ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, en la cual se establece en qué casos es procedente esa acción para atacar un fallo de la misma naturaleza.

Por lo anterior, concluyó que la presente...

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