Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-02074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164949

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-02074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02074-01(55889)

Actor: C.A.G.S.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 15 de octubre de 2015, mediante la cual por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección “A” rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 143 a 145, c. ppal.)

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2013 , el señor C.A.G.S., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de varias publicaciones realizadas respecto de la investigación penal adelantada contra el Teniente Coronel C.A.G.S. por los delitos de espionaje, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, publicaciones que supuestamente se hicieron con información suministrada por la entidad pública demandada (fls. 3 a 16, c. ppal.). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales consistentes en daño moral y psicológicos causados al T.C.A.G.S., quién resultó gravemente perjudicado como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN por los daños consistentes en daño material causado al T.C.A.G.S., quién resultó gravemente perjudicado como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar esta demanda por la suma de Dieciocho Mil Millones de Pesos M/Cte. ($18.000.000.000.oo M/Cte.)

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de indemnización consistentes en daño moral y psicológico causados al T.C.A.G.S., quién resultó gravemente perjudicado como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar esta demanda la suma de MIL Ciento Setenta Millones de Pesos M/Cte. ($1.170.000.000.oo M/Cte.)

CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de indemnización consistentes en daño moral y psicológico causados a la señora M.D.P.R.C., a título de esposa legítima, quién resultó gravemente perjudicada como consecuencia de la información suministrada a los medios de comunicación (…) quienes publicaron sin investigar la veracidad de sus contenidos, las noticias difundidas desde el año 2005, cuyo efecto se ha prolongado hasta el momento de presentar esta demanda la suma de Ciento Veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos M/cte. ($125.286.875.oo M/Cte.)

QUINTO: Esta condena devengará intereses comerciales y de mora en los términos de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) (fls. 23 a 24, c.1)

2. De acuerdo al contenido de la demanda, su corrección y los documentos aportados junto a estas, es posible extraer los siguientes hechos relevantes:

2.1. Se afirma en la demanda que el TC C.A.G. denunció irregularidades en la contratación de comunicaciones del Ejército Nacional y que, por tal motivo, fue objeto de persecución al interior de dicha entidad.

2.2. Asegura la parte demandante que debido a las denuncias efectuadas, al Teniente Coronel C.A.G.S. se le señaló injustamente de haber cometido diversas conductas reprochables penalmente, a saber: i) filtrar información de inteligencia militar a Venezuela y ii) haber participado en actos de irregularidad en la contratación del Ejército.

2.3. Con ocasión de los diferentes señalamientos efectuados, al Teniente Coronel C.A.G.S. se le investigó por los delitos de espionaje, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, conductas punibles que fueron conocidas tanto por la Jurisdicción Ordinaria como por la Justicia Penal Militar.

2.4. De acuerdo con los hechos descritos en la demanda, estando en curso las investigaciones penales, miembros del Ejército Nacional filtraron la información de las supuestas conductas punibles cometidas por el Teniente Coronel C.A.G. a diversos medios de comunicación, entre ellos a i) CM& LA NOTICIA, ii) REVISTA CAMBIO y iii) EL TIEMPO, los cuales divulgaron junto con otros medios de comunicación la información suministrada en varias ocasiones durante los años 2005 a 2008.

2.5. Se expresa en la demanda que con posterioridad a las publicaciones efectuadas, los días 6 de mayo de 2009 y 18 de marzo de 2013, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, respectivamente, emitieron pronunciamientos judiciales que pusieron fin a las investigaciones penales adelantadas en contra del TC C.A.G.S. por no encontrar demostrada su responsabilidad.

2.6. Para respaldar lo anterior se allegaron al proceso las siguientes providencias judiciales: i) auto inhibitorio expedido el 6 de mayo de 2009 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Unidad Nacional Contra el Terrorismo, en el que se expresó que no había lugar a continuar con el proceso penal adelantado en contra del TC C.A.G.S. por no encontrarse ante una conducta censurable penalmente, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2009 según constancia aportada (fls. 8 a 16, c. 2.) y ii) auto emitido el 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar decidió, entre otros aspectos, revocar la resolución de acusación del 29 de mayo de 2012 y, en su lugar, proferir cesación de procedimiento a favor del TC C.A.G.S..

2.7. De igual forma, se afirma en la demanda que con ocasión de las múltiples actuaciones de persecución adelantadas en contra del TC C.A.G.S., este se vio en la necesidad de abandonar el país hasta el 22 de agosto de 2013, fecha en la que pudo regresar nuevamente.

2.8. Con base en lo anterior, indicó la parte demandante que los perjuicios que se le causaron tuvieron como fuente las diversas publicaciones y señalamientos presuntamente filtrados por miembros del Ejército Nacional a los medios de comunicación, los cuales fueron dados a conocer en todo el territorio nacional durante los años 2005 a 2008.

2.9. Finalmente, en cuanto a la caducidad del medio de control, manifiesta la parte demandante que esta debe comenzar su contabilización a partir de la fecha en la que el TC C.A.G.S. regresó al país -22 de agosto de 2013-, pues en esa fecha aún permanecían publicadas las noticias relativas a los señalamientos efectuados en contra del aquí demandante.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de octubre de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección “A” decidió declarar próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la parte demandada.

El a quo concluyó que existe diferencia entre la producción del daño y la prolongación en el tiempo de los efectos del mismo, siendo determinante para contabilizar el término de caducidad la fecha en que se produjo el daño o aquella en que se tuvo conocimiento del mismo, siempre que se acredite la imposibilidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia.

En este sentido, el a quo consideró que en el presente caso la fuente del daño radicó en la filtración de información relacionada con las investigaciones de que era objeto el demandante, daño que se materializó con la publicación de algunas noticias en diversos medios de comunicación.

Así las cosas, debido a que la última publicación de la que tuvo conocimiento el actor se realizó el 30 de enero de 2008, fue a partir de ese momento que el tribunal de primera instancia comenzó a contabilizar el término de caducidad de dos (2) años establecido para la reparación directa, por lo tanto, la parte tenía plazo para interponer la demanda hasta el 31 de enero del año 2010.

También refirió que en caso de tomar como fuente del daño la presunta omisión de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de no haber rechazado públicamente la información emitida por los diferentes medios de comunicación, se llegaría a igual conclusión, ya que únicamente podía demandar o pedir esa rectificación hasta el 7 de...

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