Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00761-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00761-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00761-00(AC)

Actor: S.E.P.L.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor S.E.P.L. contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 15). El señor S.E.P.L., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA [dentro del] expediente No. 05001-33-33-025-2013-00987-01 […] emit[ir] un nuevo pronunciamiento […]», en el que confirme «[…] el fallo del 19 de enero de 2016 del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN [sic] […]».

1.2Hechos. Relata el accionante que el 19 de enero de 2016 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín emitió sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-025-2013-00987-00, en la que accedió a las pretensiones allí formuladas; decisión revocada el 21 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar negarlas.

Que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya que no tuvieron en cuenta que en la resolución que le reconoció la asignación de retiro, se aplicó de manera errónea el porcentaje de la prima de antigüedad, pues el 70% correspondiente a dicha prestación debe ser adicionado con el 38.5% de la referida prima, según la aludida normativa.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de marzo de 2017 (ff. 29 y 30), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 61 a 63) aducen que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que «[…] el fallo de segunda instancia que definió el asunto sometido a la jurisdicción data del 22 de septiembre de 2016, es decir han pasado más de 6 meses desde que se deci[dió] la acción ordinaria y la fecha de presentación de la tutela, sin que se presente dentro de los hechos alguno que sea justificante de la demora en su presentación».

Que en todo caso, la sentencia objeto de censura analizó el caso particular del actor y concluyó que su asignación de retiro «[…] se encontraba liquidada de manera más favorable a la reliquidación solicitada […]», razón por la que se negaron las pretensiones.

2.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 45 a 49), mediante apoderada, dice que «[…] el amparo impetrado, no puede ameritar despacho favorable, por cuanto no existe violación a ningún derecho fundamental del actor y […] [este] ya agotó otros medios judiciales de defensa».

Que el legislador «[…] estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, decreto que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su existencia jurídica. Por lo tanto, en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento, debe acusar las mismas, ya que a esta Caja le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-025-2013-00987-01 incoado por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el...

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