Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00894-00(AC)

Actor: J.E.S.O.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.E.S.O. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor J.E.S.O., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «Dejar sin efectos la sentencia del 09 de Febrero [sic] de 2017, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2014-304», y ordenar a los magistrados de dicha Colegiatura emitir «[…] nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial […]» del Consejo de Estado, frente al tema de reliquidación pensional.

1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] promovió demanda contra la ADMIN[I]STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a efectos de que se le tuviera en cuenta para liquidar su pensión, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio».

Que del aludido trámite conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Bogotá, que con sentencia de 30 de junio de 2016 accedió a las pretensiones, «[…] siguiendo el precedente jurisprudencial trazado por […]» el Consejo de Estado; decisión revocada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), para en su lugar negarlas, «[…] en aplicación de la sentencia SU - 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional».

Dice que la sentencia censurada desconoce el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado y ratificado por esa Corporación, «[…] sin que hasta ahora se avizore un cambio del mismo; inclusive en distintas providencias han manifestado su disentimiento con respecto a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de abril de 2017 (ff. 39 y 40), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

2.2 El señor presidente de Colpensiones (ff. 49 a 51), a través de la gerente nacional de defensa judicial de esa dependencia estatal, aduce que «[…] el caso en estudio NO CUMPLE con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial».

Que «[…] la jurisprudencia esgrimida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sentencias C-258 de 2013, C-582 de 6 de julio de 2012, C-816 del 1 de noviembre de 2011, SU-230 de 2015 y SU-427 del 11 de agosto de 2016) se asocia al caso en estudio, pues se observa un estudio concienzudo por parte de dicha colegiatura de cada una de las providencias mencionadas, para el reconocimiento de la reliquidación solicitada».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión previa. La señora consejera de Estado S.L.I.V., integrante de esta Subsección expresó su impedimento frente al asunto, en vista de que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en ello le fue reconocida su pensión de jubilación, por lo que surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de la acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , por tener « […] interés en la actuación procesal », y, por ende, se considera imperativo legal y ético retirarla de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, motivo por el cual se declarará fundado dicho impedimento.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2014-00304-00 incoado por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia...

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