Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00046-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699164977

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00046-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00046-02(47357)

Actor: S.M.R.M. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” Y OTROS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Grado jurisdiccional de consulta - requisitos para procedencia. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito. Omisión en el deber de señalización - Obras públicas y deber de señalización - Señales preventivas .

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de C., en la que se resolvió (se transcribe literalmente):

PRIMERO. D. no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVIAS.

SEGUNDO. D. administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por los daños causados a S.M.R. s M., con ocasión de la muerte de su compañero permanente (H.J.C.G., ocurrido el día 11 de marzo de 2008, en la vía que el municipio de Montería conduce al municipio de Planeta Rica.

TERCERO. O. al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a pagar a S.R...M., por concepto de daños morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y por concepto de daños materiales de doscientos veintiséis millones ciento ochenta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos con nueve centavos ($226

CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 5 de marzo de 2010, S.M.R.M. y L.E.L.T., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Transporte- y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor H.J.C.G. y la pérdida total del vehículo de placas YAA 054 en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) las sumas equivalentes a 1.000 y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por concepto de perjuicios morales para S.M.R.M. y L.E.L.T., respectivamente, ii) a título de perjuicios materiales a favor de S.M.R. el valor de $271 302.196,00 y $191 000.000,00 para L.E.L.T. y iii) $200 000.000,00 por daño a la vida de relación para S.M.R..

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. El 11 de marzo de 2008, a las 6:50 de la mañana aproximadamente, en el kilómetro 30+300 de la vía que de Montería conduce a Planeta Rica (C.), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el microbús de servicio público de placas YAA 054, propiedad de L.E.L.T., en el que se desplazaba como pasajero el señor H.J.C.G..

1.1.2. El vehículo, al llegar al kilómetro 30 de la mencionada vía, se encontró con un hueco que no estaba debidamente señalizado, lo que generó que se volcara y produjera el grave accidente que terminó con la vida de H.J.C.G. y la destrucción del automotor.

1.1.3. La vía pública, pese a que se encontraba en reparación para mejorar sus condiciones y calidad, no contaba con las señales de tránsito exigidas por la normativa vigente, lo que constituye una falla del servicio imputable a las demandadas.

1.2. El Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda en auto del 9 de marzo de 2010 (f. 67 c. 1).

1.3. La Nación -Ministerio de Transporte- se limitó a proponer la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que desde el 6 de abril de 1976 la construcción y el mantenimiento de las vías públicas está a cargo del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”.

Por su parte, el INVIAS adujo que la carga de la prueba de la falla del servicio se encuentra en cabeza de la parte actora, por consiguiente le correspondería demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda relacionadas con la supuesta falta de señalización. Por último, manifestó que el daño fue producto del exceso de velocidad con que se desplazaba el automotor.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 20 de junio de 2011 (f. 202 c. 2), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 4 de octubre de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 231 c. 2).

El INVIAS alegó que, de conformidad con el informe policial n. º 0293942 elaborado el día del accidente, quedó demostrado que la vía se encontraba en reparación y contaba con las respectivas señales de tránsito, por lo que la parte actora no acreditó la falla del servicio endilgada en la demanda. Además, indicó que el conductor del autobús, L.A.O.C., tenía más de diez multas por infracciones de tránsito relacionadas con exceso de velocidad y la realización de maniobras peligrosas, lo que es demostrativo que el accidente se originó en el comportamiento de este tercero, lo que rompe el nexo de causalidad.

Los demandantes sostuvieron que L.A.O.C. no se desplazaba con exceso de velocidad, ya que en esa hipótesis el vehículo no se hubiera volcado y, por lo tanto, no se habría producido el accidente. Manifestó que existen múltiples medios de convicción documentales, testimoniales e indiciarios que dan cuenta de la existencia del bache y de la ausencia de señalización.

La Nación -Ministerio de Transporte- y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. Sentencia consultada

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo C. profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que encontró acreditada la falla del servicio de señalización a cargo del INVIAS y, en consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo sostuvo entre otros aspectos lo siguiente (se trascribe literalmente incluso con errores):

Así las cosas, se encuentra demostrado en el proceso que el mantenimiento y conservación de la vía que conduce del municipio de Montería al municipio de Planeta Rica, está a cargo del INVIAS, y que para el 11 de marzo de 2008, se le estaban realizando trabajos de rehabilitación, lo anterior según contrato n. º 1665 de 2007.

Una vez revisados los documentos aportados por la parte demandada, en el diario administrador del mantenimiento (f. 104 c. 1), aparece que la única señalización que tenía la vía era: `… temporal perteneciente al contratista consistente en dos señales temporales de velocidad máxima'. Y en la fotocopia de las fotos a folio 107 del cuaderno principal aparece la zona sin señalización de canalización de tráfico.

Que el señor H.C.G., viajaba del municipio de Planeta Rica al municipio de Montería el día 11 de marzo de 2008, en el vehículo de placas YAA 054, y que al llegar al kilómetro 30+300, el vehículo sufrió un accidente, volcándose, de esto dan cuenta los testigos citados a declarar en el proceso tales como H. de J.C.S. y L.A.O.C., quienes coinciden en afirmar que H.C.G. viajaba de Planeta Rica a Montería y que ellos viajaban con él en el mismo vehículo.

Que en el accidente resultó muerto el señor H.J.C.G., así fue establecido en el informe de policía judicial n.º 23001500105200800895, por medio del cual se hizo el levantamiento del cadáver, el día 11 de marzo de 2008…

Que H.J.C.G. convivía con S.R.M. como compañeros permanentes en el municipio de Planeta Rica, desde el 17 de febrero de 2001 hasta el día de su deceso (f. 23 a 25).

(…) Que el vehículo que sufrió el accidente era de propiedad del señor L.E.L.T., según la copia autenticada de la tarjeta de propiedad aportada al proceso a folio 45.

(,...) El Estado colombiano está obligado no solo a prestar con eficiencia y celeridad todas las actividades que llamamos servicios públicos, sino también, está obligado a respetar, proteger y promover en cualquier circunstancia política los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que se tiene que hubo una omisión por parte del INVIAS, al no dar cumplimiento a las normas de señalización vial en el lugar donde se realizaban trabajos de mantenimiento en la vía que del municipio de Montería conduce al municipio de Planeta Rica, a la altura del kilómetro 30+300, toda vez que no tomó las medidas suficientes para prevenir a quienes en vehículos transitaban por la vía, lo cual permite imputar al INVIAS los daños antijurídicos causados a los accionantes, esta imputación se hace de manera exclusiva al INVIAS, por cuanto del material probatorio aportado no se pudo establecer responsabilidad compartida de las víctimas o de las otras entidades demandadas” (f. 288 a 306 c. ppal.).

3. Grado jurisdiccional de consulta y su trámite

El Tribunal Administrativo de C., en auto del 16 de abril de 2013, remitió el proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A. (f. 324 y 325 c. ppal.).

En proveído del 5 de julio de 2013 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado al Ministerio Público para emitir concepto (f. 329 y 330 c. ppal.).

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia consultada, ya que la causa de los daños antijurídicos reclamados fue la falla del servicio de señalización, omisión atribuible al INVIAS.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional comoquiera que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la sumatoria de las pretensiones -objetivas y subjetivas- supera la...

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